Artículo 859. Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en alguna institución de crédito o en su defecto en alguna casa comercial de reconocida solvencia, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)