Artículo 869. Otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso, en los términos que fija el Código Civil. Igualmente se le pondrá en posesión formal de los bienes, si lo pidiere, y se dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)