Artículo 878. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal se citará a otra mediante la publicación por una sola vez de los edictos correspondientes; pero de modo que la diligencia tenga lugar después de siete días de la publicación o fijación del edicto. En la almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 878
TITULO DECIMO · CAPITULO II De los remates
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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