Artículo 880. En cualquiera almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir, en el acto mismo del remate o con posterioridad, la adjudicación de la cosa, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)