Artículo 881. El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios y embargantes anteriores, sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras o al dictarse en favor de éstos sentencia ejecutoria y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)