Artículo 917. Si la reclamación se hace por el tercero después de practicado el embargo o intervención de sus bienes, pero antes del remate, se substanciará el incidente en la forma prescrita en el capítulo anterior, condenándose forzosamente en las costas del incidente al que resulte vencido, el cual satisfará, además, a su contrario, los daños y perjuicios.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)