Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 922

TITULO DECIMO · CAPITULO III De la acumulación de autos

Artículo 922. La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;

II. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

III. En los juicios de concurso, al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado, y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia;

IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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