Artículo 922. La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;
II. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III. En los juicios de concurso, al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado, y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia;
IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)