Artículo 923. Se considera dividida la continencia de la causa:
I. Cuando haya entre los dos pleitos, identidad de personas, cosas o acciones;
II. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;
III. Cuando haya identidad de personas y acciones aun cuando las cosas sean distintas; IV. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas;
V. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;
VI. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)