Artículo 94. Si se probare que el que debe hacer la notificación, no la hizo en el modo y términos que previene este capítulo, será responsable de los daños y perjuicios y satisfará una multa de cuatro a quince días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 94
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO IV De las notificaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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