Artículo 940. Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan, y, en consecuencia, podrán:
I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, continuándolo hasta su terminación;
II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor y reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;
III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;
IV. Apelar e interponer los recursos procedentes.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)