Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 141

TITULO SEGUNDO · CAPITULO VI

ARTICULO 141.- Nulidad de notificaciones. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos serán anulables cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el Tribunal observará las reglas siguientes: I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique; II.- La notificación o citación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente efectuada, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado sabedora de la resolución notificada; III.- La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada, en el primer escrito o actuación subsiguiente en que intervenga, a partir de cuando hubiere manifestado conocer la resolución o se infiera que está informado de ella, en caso contrario, se considerará convalidada de pleno derecho; IV.- La nulidad de una notificación establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra; V.- Los Jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes y asentando el fundamento de la repetición ordenada; y, Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos VI.- Sólo por errores u omisiones sustanciales, que hagan no identificables los juicios, podrá solicitarse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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