ARTICULO 316.- Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia, que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida cautelar fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley. También puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.
Artículo 316
TITULO SEXTO · CAPITULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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