Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 315

TITULO SEXTO · CAPITULO VI

ARTICULO 315.- Momento en que pueden decretarse las providencias cautelares y del plazo para promover la demanda definitiva. Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aún después de dictada la sentencia definitiva. Si el proveído cautelar se pidiese como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el Juez, el que no excederá de diez días, y perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior. Si la providencia cautelar se solicitase después de iniciado el procedimiento, se substanciará en incidente ante el mismo Juez que conozca del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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