ARTICULO 347.- Medidas judiciales sobre providencias cautelares de obra nueva o peligrosa. En las hipótesis previstas por el numeral precedente se observará lo siguiente: I.- El Juez puede decretar de inmediato y sin requerir caución, las medidas que estime urgentes; II.- Para decidir la providencia cautelar, el Juez citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados; recibirá en ese orden las pruebas y, en el mismo acto, dictará la resolución concreta en la que confirme, modifique o revoque las medidas Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I de este artículo; y, resolverá sobre la providencia cautelar señalando sus efectos. El Juez podrá practicar u ordenar, con citación de las partes, las medidas necesarias, asistido de perito, cuando fuere menester; III.- Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juzgador mandará que el actor otorgue caución dentro de un plazo prudente, durante el que continuarán vigentes las medidas urgentes; IV.- En caso de que se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le obligará por los medios de apremio a cumplir el mandato judicial o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado según lo previene el Código Penal; y, V.- La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el juicio, que deberá promoverse dentro del plazo que fija este Código.
Artículo 347
TITULO SEXTO · CAPITULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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