ARTICULO 456.- Admisión o rechazo de la documental científica. El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y señalará a la parte promovente un plazo para que la presente; y el día u hora para que se lleve al cabo la práctica del experimento, reproducción o reconstrucción, en presencia de Juzgador, de las partes y, si es menester, de asesores técnicos sobre la materia que verse la prueba documental científica, por la especialidad científica o técnica requerida para su apreciación.
Artículo 456
TITULO PRIMERO · CAPITULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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