ARTICULO 549.- Recepción de pruebas en la apelación. Para la recepción de los medios probatorios en segunda instancia, se aplicarán las siguientes reglas: I.- Se recibirán, si por cualquier causa no imputable al oferente, no hubieren podido practicarse en la primera instancia; II.- Se recibirán aquellas pruebas que hayan sido desechadas en primera instancia, siempre y cuando se hubiere apelado preventivamente y se declare procedente la apelación; III.- Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas, sólo podrán admitirse al vencido nuevas pretensiones o defensas, cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de prestación reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, u otra causa similar imposibilite el cumplimiento de la obligación original. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Dichas pretensiones y defensas se tramitarán en forma incidental por cuerda separada y se decidirán en la sentencia de segunda instancia. IV.- Desde la notificación del auto que decide sobre su admisión, hasta la celebración de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas e informe en estrados, podrá admitirse la petición de los litigantes de que la parte contraria rinda confesión judicial, con tal de que recaiga sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia; y, V.- Podrá aceptarse la prueba documental, pública, privada o científica, que sea de fecha posterior; o si fuere anterior, si bajo protesta de decir verdad se declare no haber tenido antes conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlas en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el Tribunal.
Artículo 549
TITULO PRIMERO · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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