ARTICULO 578.- Conocimiento de las recusaciones y excusas de los árbitros. De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario conforme a las leyes procesales y sin ulterior recurso.
Artículo 578
TITULO PRIMERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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