Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 596

TITULO PRIMERO · CAPITULO I

ARTICULO 596.- Depósito de los bienes embargados. Si se tratare de bienes muebles, o de embargo de rentas de inmuebles, el depositario deberá dar caución a satisfacción del Juez, quien le concederá un plazo prudencial para que garantice su manejo. Se preferirá para el cargo a la persona que tenga a su disposición la Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos custodia de los bienes de que se trata, si no fuera el demandado mismo, siempre que también otorgue caución. Cuando se trate de bienes inmuebles y no se embarguen las rentas, bastará con que se expida mandamiento por duplicado al Director del Registro Público de la Propiedad, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente. Si extinguido ese plazo el depositario no ofreciere garantías suficientes, se constituirán los bienes en depósito de persona que tenga bienes raíces o caucione su manejo a satisfacción del Juez. El embargo preventivo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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