ARTICULO 598.- Comparecencia tardía del contumaz. Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, hasta antes de la citación para sentencia, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso. Cuando comparezca antes de la conciliación o en la audiencia respectiva, podrá, a pesar de la declaración de rebeldía y de la presunción de confesión, participar en las propuestas de arreglo.
Artículo 598
TITULO PRIMERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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