ARTICULO 646.- Interdicto de retener la posesión. Corresponde el interdicto de retener la posesión al que, estando en posesión jurídica o derivada de un bien inmueble o derechos reales, es amenazado grave o ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a una usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y si el poseedor, no hubiere obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. Esta pretensión quedará sujeta a las siguientes reglas: I.- Para que proceda, el actor deberá probar: a) que se halla en posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto; b) que se ha tratado de inquietarlo en la posesión; II.- La demanda deberá redactarse conforme a las normas generales y además, deberá expresarse en ella con precisión en qué consisten el acto o actos que hagan temer al actor la perturbación en la posesión de que disfruta; III.- La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación, o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella. También podrá ejercitarse en contra del sucesor del despojante; y, IV.- El objeto de esta pretensión será el de poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y obligar al demandado a que caucione no volver a perturbar, y que se le conmine con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 646
TITULO PRIMERO · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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