ARTICULO 65.- Sentencia que declara procedente la recusación. Si en la resolución se declara que procede la recusación, con testimonio de la misma, se ordenará remitir los autos al Juez que deberá continuar conociendo del proceso y el funcionario recusado quedará definitivamente separado para conocer del litigio y será nulo todo lo actuado por él a partir de la fecha en que la recusación se haya promovido. En el Tribunal Superior, el Magistrado recusado quedará separado para conocer del asunto y será substituido en la forma que determine la Ley.
Artículo 65
TITULO PRIMERO · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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