ARTICULO 715.- Oposición contra la ejecución forzosa. Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más defensa que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días posteriores; si ha pasado dicho plazo, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromisos en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y además la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos. Todas las defensas, excepto la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que provoque al hacer valer la defensa. Se substanciarán estas defensas en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión. Los plazos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el plazo se contará desde el día siguiente al que se venció el plazo desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota, si se tratara de prestaciones periódicas.
Artículo 715
TITULO PRIMERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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