Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 764

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I

ARTICULO 764.- Sólo se podrá oír por el Juez requerido la interposición de incompetencia. Los Jueces requeridos no podrán oír ni conocer de contrapretensiones o defensas cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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