Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 77

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II

ARTICULO 77.- Intervención y responsabilidad personal del Juzgador y del Secretario Judicial. Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda tomarán en persona las protestas y autorizarán bajo su responsabilidad las actuaciones en las audiencias de conciliación y depuración, de pruebas y alegatos, así como en las relativas a procedimientos especiales. De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias de lugar y tiempo en que se efectúen las diligencias. Debe, además, contener la descripción de los reconocimientos practicados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el Secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervinieron, que la firmen, si alguno no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el Secretario y funcionarios que intervengan.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.