ARTICULO 861.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: No hay cosa juzgada acerca de las medidas adoptadas. Las declaraciones que el Juez hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán por autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias. Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo. ARTICULO *862.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Procedencia de la declaración de interdicción del sordomudo. La interdicción del sordomudo sólo se declarará en el caso de que la enfermedad haya impedido el desarrollo de sus facultades mentales. Si por educación especial, el sordomudo ha aprendido a leer y escribir, no se hará declaración de incapacidad. ARTICULO *863.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Impugnación de la resolución. La sentencia que resuelve la solicitud de interdicción puede ser impugnada en apelación en efecto suspensivo, por todos los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, aunque no hayan intervenido en el juicio, y por el tutor o curador designados en la sentencia de fondo. ARTICULO *864.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Revocación de la interdicción y su tramitación. La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para dictar la revocación se seguirán las disposiciones establecidas para el pronunciamiento de la interdicción. ARTICULO *865.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sanciones aplicables en caso del ejercicio doloso de la pretensión. El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de cien días de salario mínimo general, que se destinará al fondo de administración de justicia. ARTICULO *866.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Condena de gastos y costas. Los gastos y costas procesales que deriven del juicio serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado. Cuando el Juez considere que la demanda se hubiere formulado sin motivo o con propósitos dolosos, condenará en gastos y costas al denunciante. CAPITULO X DE LOS TUTORES, CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS ARTICULO *867.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Procedencia de nombramiento de tutores y curadores. Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del Capítulo anterior. ARTICULO *868.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Quienes pueden solicitar la designación. Puede pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores: I.- El mismo menor, si ha cumplido catorce años; II.- El cónyuge del incapacitado; III.- Los presuntos herederos legítimos; IV.- El albacea; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos V.- El tutor interino; VI.- El Ministerio Público; y VII.- El Consejo Local de Tutelas. ARTICULO *869.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Documentos que deben acompañarse a la demanda. La solicitud deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción. El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no la hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, se comprobará por el aspecto del menor mediante pericial médica. Cuando no exista acta de nacimiento que compruebe la minoridad, se requerirá que la autoridad judicial haga previamente la declaración de dicho estado. El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo, como continuación del juicio en que se declaró. ARTICULO *870.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Nombramiento de tutor o curador y sus efectos. Comprobada la minoridad o incapacidad se procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil. Al efecto el Tribunal Superior de Justicia cada año elaborará la lista de las personas que pueden asumir tal responsabilidad. Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo que es de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. Dentro de este plazo aceptarán sus cargos o expondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante el desempeño de la tutela ocurrieren causas posteriores de impedimento o legales de excusa, las hicieren valer. La aceptación de la tutela o el transcurso de los plazos en su caso, importarán la renuncia de la excusa. Tanto los tutores como los curadores aceptarán los cargos y protestarán su leal desempeño ante el Juez de lo Familiar que los nombró sin cuyo requisito no podrán ejercer la representación del incapacitado. ARTICULO *871.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Obligación del tutor de Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos otorgar garantía. Todo tutor, cualquiera que sea su clase, y dentro de los diez días que sigan a la aceptación, debe prestar las garantías de hipoteca, prenda o fianza, para que se le discierna el cargo a no ser que se encuentre en los siguientes casos: I.- Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador, salvo si con posterioridad haya sobrevenido causa ignorada por el testador, que a juicio del Juez y oyendo al curador, haga necesaria la caución; II.- El tutor que no administre bienes; III.- El padre, la madre y los abuelos del menor o incapacitado, en los casos en que conforme a la Ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo que el Juez con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea inconveniente; IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen de manera eficiente y apropiada por más de cinco años, a no ser que hubieren recibido pensión para cuidar de él. ARTICULO *872.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Oposición al discernimiento de los cargos. Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador, el menor, si hubiere cumplido catorce años de edad, el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad. La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no reúnen los requisitos que la Ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya cumplido catorce años de edad. ARTICULO *873.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Registro de tutelas. Bajo la responsabilidad de los Jueces de lo Familiar se llevará un registro de tutelas y curatelas que estará a disposición del Tribunal Superior de Justicia. En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de cargo de tutor o curador. De todas las determinaciones que pronuncien los Jueces en los juicios en que intervengan los tutores y los curadores, deberán conservar copias en sus juzgados con objeto de integrar un registro especial, además del de discernimiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO *874.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Revisión del registro y medidas que se adoptan. Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del Ministerio Público y del Consejo de Tutelas, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior, y el Juez dictará las siguientes medidas: I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la Ley; II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las redenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo lícito, se ordenará que si excede de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, se imponga por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad en el plazo de un mes o se ampliará este plazo por tres meses si hubiere algún inconveniente grave para hacer la imposición. También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que ofrezcan seguridad, a juicio del Juez; III.- Exigirá que los tutores rindan cuenta detallada de su administración en el mes de enero, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor; IV.- Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o producto del caudal de los menores o incapacitados, después de cubiertas las sumas por los gastos de alimentación y educación del menor y de sueldos de los dependientes necesarios y de pagado el tanto por ciento de administración; V.- Si los Jueces lo creyeren conveniente; decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los menores o incapacitados; VI.- Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que pudieren haberse cometido; y, VII.- Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen médico anual ordenado por el artículo 861 de este Código. ARTICULO *875.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Tramitación incidental de los impedimentos y excusas de tutores y curadores. En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto. La separación se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo. Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho. ARTICULO *876.- Derogado Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas que deben observarse en la rendición y aprobación de cuentas de los tutores. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones: I.- Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 874 de este Código, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista prevención judicial para ello; II.- El tutor también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará el Juez, lo exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas o el mismo menor que hubiere cumplido catorce años de edad; III.- Se requirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar al plazo previsto en la fracción I, a menos de que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes de la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción; y, IV.- Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el Juez de lo Familiar, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Civil. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla esta fracción. Del auto desaprobación pueden apelar el tutor, el curador, el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad las objeciones que hubieren formulado. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor. ARTICULO *877.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Separación del tutor y la forma de tramitación. Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental. Desde que se inicie el juicio, el Juez nombrará un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de que habla este artículo, tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie el incidente respectivo. ARTICULO *878.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Entrega de bienes de la tutela. Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que correspondan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Cuando medie dolo o culpa de parte del tutor serán de su cuenta todos los gastos. ARTICULO *879.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Designación de tutor especial. La designación de un tutor especial para que represente a un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se hará por el Juez del conocimiento. CAPITULO XI DE LA ENAJENACION DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCION ACERCA DE SUS DERECHOS ARTICULO* 880.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Autorización judicial para vender bienes de menores o incapacitados. Será necesaria licencia judicial para venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados si corresponden a las siguientes clases: I.- Bienes raíces; II.- Derechos reales sobre inmuebles; III.- Alhajas y muebles preciosos; y, IV.- Acciones de sociedades mercantiles, cuyo valor en junto exceda de cien veces el salario mínimo general diario vigente en la entidad. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *881.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Solicitud de enajenación y su substanciación. Es necesario que al pedirse la autorización judicial se exprese el motivo de la enajenación y el objeto, a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de ella. Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer al hacer la solicitud, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. La demanda del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público; la sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo. El Juez decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito oficial que deba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito. ARTICULO *882.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por
Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: De las reglas para la subasta de los bienes. Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el Juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor. Si se decreta, se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa para la de bienes muebles. El remate de los inmuebles se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo judicial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no hubiere postor, el Juez convocará a solicitud del tutor, o curador a una junta, dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias. Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado. ARTICULO *883.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Destino del precio de la venta. El precio de la venta se entregará al tutor, si la caución o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en la institución de crédito designada al efecto por el Juez. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos El Juez señalará un plazo prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación. ARTICULO *884.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Solicitud para gravar o enajenar bienes del hijo sujeto a patria potestad y su tramitación. Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos del hijo sujeto a la patria potestad, requerirán los que la ejercen, la autorización judicial. La autorización se substanciará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos, con intervención del Ministerio Público y de un tutor especial que para el efecto nombre el Juez desde las primeras diligencias. Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos, o consentir la extinción de derechos reales. ARTICULO *885.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Solicitud para autorización de préstamo a nombre del menor o incapacitado, para gravar bienes, o para realizar transacciones sobre sus bienes por parte del tutor. Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la conformidad del curador y del Consejo Local de Tutelas. La petición se formulará explicando las causas que obligan a solicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vista de la motivación y las pruebas que se aporten, el Juez concederá o denegará la autorización. En igual forma se procederá para llevar a cabo transacciones sobre bienes o derechos que pertenezcan a menores o incapacitados, y para dar en arrendamiento por más de cinco años sus bienes. ARTICULO *886.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Aplicabilidad de las reglas de este Capítulo respecto de sus bienes pertenecientes a ausentes. Las reglas de este Capítulo serán aplicables en lo conducente para el gravamen, enajenación, transacción, y arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes. CAPITULO XII Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos DE LA HABILITACION DE EDAD Y AUTORIZACION A MENORES ARTICULO *887.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Habilitación a menor para comparecer a juicio. La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor que haya cumplido dieciséis años de edad, sujeto a patria potestad o tutela, le será concedida cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejercieren la patria potestad o la tutela están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a representarlo y si además, se demuestra que el menor fue demandado o se le sigue un perjuicio grave por no promover un juicio; y, comprueba su buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios. La autorización la concederá o denegará el Juez oyendo al menor y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que le presenten. En caso de negativa le designará un tutor para asuntos judiciales. La resolución que se pronuncie no es apelable y quedará sin efecto cuando los padres o tutores se apersonen en el juicio en el que el menor sea parte. ARTICULO *888.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Emancipación por matrimonio. La emancipación por matrimonio del menor se produce de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial y no puede ser revocada. ARTICULO *889.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Autorización al menor para enajenar o gravar bienes inmuebles. La autorización que soliciten los emancipados o habilitados de edad para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces, se podrá otorgar oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia, sin que se requieran formalidades de ninguna clase asentándose únicamente en una acta de la diligencia celebrada. CAPITULO XIII DE LA DECLARACION DE AUSENCIA Y DE PRESUNCION MUERTE ARTICULO *890.- Derogado Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Medidas preventivas que deben decretarse cuando se denuncie la desaparición de una persona. A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez dictará las medidas conservativas a que se refiere el Código Civil, nombrando un depositario de sus bienes, y además mandará citar al ausente por edictos publicados en el Boletín Judicial y en dos de los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente. Podrán ser designados depositarios: I.- El cónyuge del ausente; II.- Uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegirá al que estime más apto; III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; IV.- A falta de anteriores o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado. En caso de desacuerdo en la elección, lo hará el Juez prefiriendo al que tenga mejores intereses en la conservación de los bienes del ausente. Si cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el citado no compareciere por sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Código Civil. ARTICULO *891.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Procedencia de la demanda por declaración de ausencia y la legitimación para promoverla. La solicitud por declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante del ausente. En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto y, cuando existan, el de su abogado o representante legal. ARTICULO *892.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Substanciación de procedimientos de la declaración de ausencia. Si el Juez encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el Boletín Judicial y en dos de los periódicos principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en el artículo 890 de este Código. Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hubiere noticia del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración por tres veces en el Boletín Judicial y en dos de los periódicos principales del último domicilio del ausente. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto devolutivo. ARTICULO *893.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Efectos de la declaración de ausencia. Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de los quince días contados de la última publicación a que se refiere el artículo anterior de este Ordenamiento. ARTICULO *894.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Apertura del testamento, posterior a la declaración de ausencia. El Juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, lo abrirá en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas en su caso atendiendo a la naturaleza del testamento. En el caso de que no hubiere testamento, los herederos legítimos comparecerán ante el Juez acreditando su entroncamiento con el ausente. ARTICULO *895.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Iniciación del juicio sucesorio previa a la declaración de presunción de muerte del ausente. Por virtud de la presentación o apertura del testamento, o una vez acreditado el parentesco con el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ausente en el caso de herederos legítimos, se iniciará desde luego el juicio sucesorio para el solo efecto de la declaración de herederos; debiéndose continuar por sus demás trámites, hasta una vez que se declare la presunción de muerte. En el juicio sucesorio, los herederos testamentarios y, en su caso, los que fueren legítimos, requerirán a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración y serán puestos en la posesión provisional de los bienes, siempre que tengan capacidad legal para administrar y otorguen caución que asegure las resultas de la administración. Cuando estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho. ARTICULO *896 .- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas del procedimiento para la declaración de presunción de muerte. El procedimiento para la declaración de presunción de muerte se sujetará a las siguientes reglas: I.- Tienen legitimación para solicitar la declaración de presunción de muerte los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituidos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público; II.- La solicitud deberá consignar los datos a que se refiere el artículo 891 de este Ordenamiento; III.- La solicitud podrá presentarse después de que hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia; IV.- Acreditados los anteriores requisitos, el Juez declarará la presunción de muerte; V.- La sentencia que declare la presunción del fallecimiento será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la sentencia se enviará al Oficial del Registro Civil, en el que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación. ARTICULO *897.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Declaración de presunción de muerte. Abierto el testamento, supuesta la posesión provisional de los bienes por los herederos y otorgada la caución, si el Juez considera procedente decretará la declaración de presunción de muerte del ausente, por lo que los herederos entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna; la que según la Ley se hubiera otorgado, quedará cancelada. Cuando se llegare a aprobar la muerte del ausente la herencia se defiere a los que debieron heredar al tiempo de ella; pero los poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional. La sentencia que declare la presunción de muerte del ausente pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá en concordancia con las previsiones del Código Civil. La sentencia es apelable en el efecto devolutivo. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *898.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Ejecución y registro de la sentencia de presunción de muerte. La sentencia que declare la presunción de muerte será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la resolución se enviará al Oficial del Registro Civil, en la que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación. ARTICULO *899.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte. LIBRO OCTAVO DE LOS JUICIOS UNIVERSALES TITULO PRIMERO DE LOS CONCURSOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO *900.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Las disposiciones sobre concursos de acreedores se aplican sólo a deudores no comerciantes y a las sociedades civiles. Las disposiciones de este Título regirán exclusivamente para los deudores no comerciantes y las sociedades civiles. En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las leyes mercantiles en materia de quiebras, pero sólo en lo que fuere indispensable para complementarlas y siempre que no se opongan directa o indirectamente a las que aquí se contienen. ARTICULO *901.- Derogado Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Procedencia del concurso cuando haya suspensión de pagos. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos: I.- Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; II.- Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos juzgados a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas; III.- La ocultación o ausencia del deudor sin dejar a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas; y, IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores. ARTICULO *902.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Concursos necesario y voluntario. El concurso del deudor no comerciante puede ser necesario o voluntario. Es necesario, en los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV.