Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 773

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II

ARTICULO 773.- Requisitos para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y laudos extranjeros. El reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras se sujetará a estas normas: I.- El Tribunal competente para ejecutar una sentencia, resolución judicial o laudo proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado; II.- El incidente de homologación de sentencia, resoluciones jurisdiccionales o laudo extranjero se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá plazo individual de nueve días hábiles para ejercitar las pretensiones o exponer las defensas que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas legalmente pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. Una vez declarada la validez de la sentencia o resolución judicial o laudo extranjero; por sentencia firme, puede llevarse a efecto la ejecución. La resolución que se dicte será apelable en el efecto suspensivo si se denegare la ejecución; y, en el efecto devolutivo si se concediere; III.- Todas las resoluciones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con liquidación y ejecución forzosa de sentencia dictada por Tribunal extranjero serán resueltas por el Tribunal de homologación. La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del órgano sentenciador extranjero; IV.- Ni el juzgado de primera instancia, ni el Tribunal Superior podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos legalidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores; y, V.- Si una sentencia, resolución, o laudo juridisccional no pudiera tener eficacia en su totalidad, el juzgado o el Tribunal podrán admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. LIBRO SEPTIMO DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES Y ESTADO Y CONDICION DE LAS PERSONAS TITULO PRIMERO DE LOS JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO *774.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Orden público de los asuntos del orden familiar. Todas las cuestiones inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad. En todos los asuntos de carácter familiar tendrá intervención el Ministerio Público y deberán tramitarse conforme a este Título, siendo aplicables supletoriamente las reglas generales del juicio ordinario civil. ARTICULO *775.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Facultades del Juez para intervenir oficiosamente en los asuntos del orden familiar. El Juez estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores e incapacitados y de alimentos y decretar las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros. Cuando el juzgador, al radicar la causa, se percate de que los hechos de violencia intrafamiliar puedan ser constitutivos de una conducta tipificada como delito, deberá dar vista al Ministerio Público adscrito con una copia certificada de las constancias de autos, para que a su vez el representante social adscrito al juzgado, en uso de las facultades que le concede el artículo 114 Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos del Código de Procedimientos Penales del Estado, formule ante el Agente del Ministerio Público Investigador la denuncia correspondiente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Cuarto del Decreto No. 1227 de 2000/08/30. POEM No. 4074 Sección Primera de 2000/09/06. Vigencia: 2000/10/07. ARTICULO *776.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Suplencia de la deficiencia de las pretensiones en materia familiar. El Juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, aunque quedará vinculado a la apreciación de las pruebas, basado en las reglas de la lógica y la experiencia, así como a los mandatos constitucionales para que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En los asuntos del orden familiar los Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juzgado de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo, o el desconocimiento de una obligación, cuando se trate de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de consortes, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. ARTICULO *777.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas generales aplicables a los asuntos de orden familiar. Para la resolución de los asuntos de lo familiar, regirán los siguientes principios:

I. En la promoción inicial manifestar el nombre y edad del menor o incapacitado a quien se va a adoptar, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, si es que los hubiera, o en su caso, de las personas o institución pública que lo haya acogido. La promoción debe, además, de acompañarse de los estudios socioeconómicos, psicológicos, médicos, tanto de los futuros adoptantes, como los del futuro adoptado realizados por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

I. Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;

I. Antes de proceder a la conciliación el Juez deberá depurar el procedimiento aplicando las reglas de los artículos 371 a 373 de este Código;

I. Es mayor de veintiocho años de edad y menor de cincuenta y ocho años de edad, y que es mayor, por lo menos, diecisiete años que la persona que pretende de adoptar;

II. El adoptante no es casado; o si los adoptantes están unidos en matrimonio, y han suscrito un acuerdo de considerar y tratar al adoptado como hijo suyo.

II. Derogada.

II. Para la investigación de la verdad, el Juez puede ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;

II. La audiencia se celebrará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede fijado el debate y como requisito previo para que se dé inicio al período de pruebas;

III. Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el adoptante o la institución según sea el caso, recabarán ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos que establece el Código Civil;

III. Derogada. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforman las fracciones I, II y se deroga la fracción III del presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *839.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. El que pretenda adoptar, deberá acreditar los requisitos señalados por el Código Civil, debiéndose observar, además, lo siguiente:

III. El Juez no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, si éste no es ratificado por la parte demandada, debiendo abrirse el juicio a prueba, en todo caso, por el plazo de Ley; IV.- El Tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la práctica de pruebas; V.- Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el juicio, la sentencia que se dicte se limitará a tenerlo por desistido de la pretensión; VI.- Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido excepto en los casos en que la Ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla; VII.- El Juez podrá admitir pruebas y alegaciones de las partes, aunque se presenten fuera de plazo; VIII.- La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aún en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquéllos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterna filial; y, IX.- El Tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los hijos. ARTICULO *835.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sentencias revisables de oficio. Las sentencias recaídas en el juicio sobre paternidad y filiación serán revisables de oficio, abriéndose la segunda instancia aunque las partes no apelen ni expresen agravios, el Tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia quedando entre tanto sin ejecutarse ésta. ARTICULO *836.- Derogado Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Pérdida de la patria potestad. Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio contradictorio se tramitará en la vía ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo. En cualquier estado del juicio, el Juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona de reconocida honorabilidad y podrá además de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas. ARTICULO *837.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Suspensión de la patria potestad. Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria potestad y calificación de excusas cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten. La resolución que se dicte no es apelable. CAPITULO VII DE LA ADOPCION ARTICULO *838.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Requisitos para pretender la adopción. Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar que:

III. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material no tendrá aplicación;

III. La asistencia de las partes será obligatoria y personal, no por medio de apoderado. El Juez deberá hacer uso de los medios de apremio más eficaces para lograr la comparecencia de las partes;

IV. Si hubieren transcurrido menos de tres meses del abandono, se decretará el depósito de quien se pretenda adoptar a favor del presunto adoptante, entretanto se consuma dicho plazo;

IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al Juez; y

IV. En la audiencia, el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del negocio, que examinará con antelación, propondrá soluciones a las partes y les hará una exhortación para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

V. Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto adoptante, siempre y cuando ello fuere aconsejable a criterio del Juez;

V. El Juez podrá auxiliarse de trabajadores sociales o profesionales en otras disciplinas y de autoridades que presten sus servicios dentro de la Administración Pública. En los asuntos que trata este Título no habrá condenación en costas. ARTICULO *778.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Facultad del Juez de verificar la certeza de firmas de escritos esenciales. Los escritos en que se solicite el desistimiento de la demanda, de la instancia o de la pretensión procesal o se haga valer la confesión de los hechos de la demanda o el allanamiento sobre negocios del orden familiar, deberán ser ratificados ante la presencia judicial, sin cuyo requisito no se les dará trámite. ARTICULO *779.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas especiales de procedimiento. Podrá acudirse ante el Juez de lo Familiar, por escrito o por comparecencia personal en casos urgentes, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, en la inteligencia de que el auto admisorio de la demanda inicial deberá ser dictado dentro de los tres días siguientes. Con las copias respectivas del acta que se levante con motivo de la comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, por escrito o verbalmente, dentro del plazo de cinco días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las prueba respectivas. Al ordenarse el traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y depuración respectiva. Será optativo para las partes acudir asesoradas y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un lapso que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un plazo igual. En la audiencia, las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la Ley. El Juez podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de trabajadores sociales, profesionistas o autoridades que especifica el numeral 777 fracción V de este ordenamiento, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el informe correspondiente y podrán ser interrogados por el Juez y por las partes. El Juez, podrá ordenar la recepción de una o más pruebas aunque no las ofrezcan las partes. El Juez y las partes, por conducto de éste, podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes. ARTICULO *780.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Pensión alimenticia provisional. Tratándose de alimentos que se deban por contrato, por testamento o por disposición Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos de la Ley, el Juez fijará, desde luego, a petición del acreedor alimentario, sin audiencia del obligado alimentista y mediante información testimonial que estime necesaria, o la acreditación por otros medios de prueba, una pensión alimenticia provisional que mandará abonar de inmediato por semanas, quincenas o mensualidades por adelantado, mientras se resuelve el juicio por alimentos en definitiva. ARTICULO *781.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Facultad conciliatoria del Juez de lo Familiar. En los asuntos de orden familiar en los que exista controversia, el Juez tendrá obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación y depuración en la que sólo se tratará de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda evitarse o terminar la controversia y poner fin al procedimiento. ARTICULO *782.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas a que debe sujetarse la audiencia de conciliación. La audiencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:

V. Si el Juez logra avenir a las partes, se celebrará un convenio, que aprobado por el propio funcionario judicial, producirá los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoriada;

VI. El convenio para ser aprobado, no deberá lesionar los derechos que conforme a la Ley son irrenunciables o contravenir normas de orden público; y,

VI. En el supuesto en que el menor haya sido entregado a alguna institución pública por quienes ejerzan la patria potestad para promover su adopción, no se requerirá que transcurra el plazo de tres meses; y VII.- En el caso de adopción internacional, el adoptante deberá acreditar su legal estancia en el país con la finalidad de realizar una adopción, y cumplir con lo que dispone el Código Civil en esta materia, así como lo dispuesto en la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La documentación que presenten los solicitantes en idioma distinto al español, incluirá la traducción oficial, y estar apostillada o legalizada por la Secretaría de Relaciones Exteriores. REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, VI, VII y se deroga la fracción II del presente artículo por Decreto número 687 publicado en el POEM 4397 de fecha 15/06/05. REFORMA SIN VIGENCIA: Reformado el presente artículo por decreto número 1046 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03 ARTICULO *840.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Personas cuyo Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos consentimiento es necesario para la adopción. Para que la adopción tenga lugar deberán consentir en ella, en los casos respectivos: I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- El tutor del que se va adoptar; III.- Las personas que han acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo suyo, cuando no hubiere quién ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; y, IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparte su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va a adoptar tuviere más de doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción. Cuando el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal del lugar en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste. El Ministerio Público intervendrá y será oído en toda la secuela de la adopción y de su posible revocación. ARTICULO *841.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: De la resolución. Rendidas las justificaciones y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al artículo anterior, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día lo que proceda sobre la adopción. ARTICULO *842.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Cuándo puede revocarse la adopción. La adopción puede ser revocada: I.- Si el adoptado fuere mayor de edad y los adoptantes convienen en ello. En caso de que fuere menor se requerirá que las personas que prestaron su consentimiento, en concordancia de lo preceptuado por el artículo 840 de este Código, también manifiesten por escrito su anuencia para la revocación; y, II.- Por ingratitud del adoptado. ARTICULO *843.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Qué se entiende por ingratitud del adoptado. Para los efectos de la fracción II del numeral anterior, se considera ingrato al adoptado: I.- Si comete algún delito que merezca pena mayor de un año de prisión o de internamiento contra la persona; la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, sus ascendientes; o, de sus descendientes nacidos con posterioridad a la adopción; II.- Cuando el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito, que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiera sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y, III.- En caso de que el adoptado rehusare dar alimentos al adoptante que hubiere caído en pobreza. ARTICULO *844.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Revocación de la adopción. Cuando el adoptante o el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el Juez de lo Familiar los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que decretará que la adopción quede revocada si, convencido de la espontaneidad con que se solicitó, encuentra que la revocación es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. En el caso de evidenciarse la ingratitud del adoptante, aunque la resolución judicial que declare la revocación sea posterior, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud. ARTICULO *845.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Medios de convicción para la revocación. Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación de la adopción pueden rendirse toda clase de pruebas legales. Con particular esmero, el Juez de lo Familiar cuidará de los casos en que se denuncie o se tenga la sospecha fundada de que el adoptante cometiere actos de explotación o intente abusos inmorales contra la persona o bienes del adoptado, o bien de éste en contra del adoptante. ARTICULO *846.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Efectos de la revocación. La resolución pronunciada por el Juez dejará sin efecto la adopción y, en lo posible, restituirá los casos al estado que guardaban antes de realizarse ésta. ARTICULO *847.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Comunicación judicial de la revocación de la adopción. Las resoluciones que dicten los Jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción. ARTICULO *848.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Impugnación de la adopción. Las resoluciones acerca de la adopción o de la revocación son apelables en efecto devolutivo. CAPITULO VIII DE LA RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL ARTÍCULO *849.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: La rectificación de un acta del estado civil sólo procede mediante sentencia judicial. La rectificación de las actas del estado civil no pueden hacerse sino mediante sentencia que dicte el Juez competente, salvo el reconocimiento y admisión que voluntariamente haga el padre o la madre a su hijo, en los casos autorizados por el Código Civil. ARTICULO *850.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Cuándo se puede pedir la rectificación o la modificación de actas. Habrá lugar a pedir la rectificación de actas del estado Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos civil por falsedad; por modificación, cuando se alega que el acta registrada no pasó; por enmienda, o cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. ARTÍCULO *851.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Aclaración, complementación o ampliación de las actas del estado civil. La aclaración, complementación o ampliación de las actas del estado civil, derivadas de errores mecanográficos, ortográficos o cualesquiera que no varíen el contenido, ni los datos esenciales de los documentos originales deberá solicitarse ante las Oficialías del Registro Civil correspondientes a cada municipio o ante el Director del Registro Civil del Estado de Morelos. El oficial del Registro Civil que reciba la solicitud de aclaración, complementación o ampliación, deberá remitirla a la Dirección del Registro Civil del Estado, en un término no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su recepción. En los trámites de aclaración, complementación o ampliación de actas del Registro Civil, se admitirá mandato otorgado y ratificado ante Notario Público. La solicitud de aclaración, complementación o ampliación del acta se solicitará por escrito dirigido al titular de la oficialía del registro civil municipal correspondiente o a la Dirección del Registro Civil del Estado de Morelos; La solicitud contendrá: 1).-Nombre y domicilio del interesado; 2).-Los datos del acta que se pretende aclarar, complementar o ampliar; 3).-La parte del acta que contenga el error; 4).-La forma como puede corregirse el error señalada por el solicitante; 5).-La relación de las pruebas que ofrecerá el solicitante; y 6).- Los motivos y fundamentos de la solicitud; y 7).- Fecha y firma o huella digital en su caso del interesado. Si el escrito no fuere claro, no se acompañaren las pruebas o no existiere relación entre lo que manifiesta el promovente y lo que obra en el acta, se prevendrá de manera verbal por una sola ocasión al interesado, para que lo aclare o corrija, en la inteligencia de que de no hacerlo se desechará la solicitud. Recibida la solicitud el Director del Registro Civil del Estado de Morelos, examinará los documento y pruebas y si lo considera procedente ordenará las correcciones, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud; enviando copia al Oficial del Registro Civil correspondiente y al encargado del archivo estatal del Registro Civil para su debida inscripción. REFOMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por Decreto 1062 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03 ARTICULO *852.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Quiénes pueden solicitar la rectificación o modificación de actas. Pueden pedir la rectificación o modificación de una acta del estado civil: I.- Las personas de cuyo estado se trate o sus legítimos representantes; II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona, cuya acta se pretende rectificar, pero únicamente por lo que respecta a los datos del propio promovente; y, III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores. ARTÍCULO *853.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Trámite de la rectificación. El juicio sobre rectificación se tramitará en la vía sumaria con intervención del Ministerio Público, aplicando en lo conducente las reglas establecidas en los juicios sobre paternidad y filiación. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo por Decreto 1062 publicado en el POEM 4276 de fecha 2003/09/03 ARTICULO *854.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sentencia sobre rectificación o modificación de actas del estado civil. El juicio concluirá con el dictado de la sentencia que será apelable en efecto suspensivo. Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil para que haga referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. CAPITULO IX DE LA INTERDICCION ARTICULO *855.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Requisitos de procedencia para la declaración de incapacidad o interdicción. La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción del que padece alguna de las Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos causas que establece la fracción II del artículo 63 del Código Civil, deberá contener los siguientes datos: I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado; II.- Nombre, apellido y residencia del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado, y nombre del tutor o curador que tuviere la persona cuya interdicción se solicita; III.- Los hechos que dan motivo a la demanda; IV.- Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad formulado por el facultativo que lo asiste, acompañado del certificado o certificados relativos; V.- Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial; y, VI.- Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado. ARTICULO *856.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Providencias que debe dictar el Juez de lo Familiar. Recibida la demanda, el Juez dispondrá lo siguiente: I.- Que se notifique al Ministerio Público; II.- Nombrar al incapacitado un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad, animadversión, o comunidad de intereses con el denunciante; III.- Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas o especialistas, según el caso, examinen al incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la solicitud. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el Juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos; IV.- Ordenará que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y, V.- Que se practique el examen en presencia del Juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a las fracción anterior así como del demandante. El Juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulándole las preguntas que considere oportunas, podrá ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio. Previamente al examen a que se refiere la fracción III, el promovente consignará a disposición del Juzgado que conoce del negocio, los honorarios que los peritos psiquiatras y médicos especialistas fijen por escrito, lo que se comunicará al interesado para que dentro del plazo de tres días manifieste si está o no de acuerdo. ARTICULO *857.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Falta de designación del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos tutor interino al pretendido incapaz. Si por algún motivo el Juez no diese cumplimiento oportuno a lo establecido en la fracción II del artículo anterior, la persona respecto de quien se pida la declaración de interdicción si sus condiciones se lo permiten, y él accede a hacerlo puede comparecer y efectuar por sí los actos procesales. En caso contrario de inmediato se le designará un defensor de oficio. Sin embargo, tan luego como el Juez subsane la omisión, será el tutor quien intervenga. ARTICULO *858.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Forma y contenido del dictamen médico. Además del examen en presencia del Juez, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias: I.- Diagnóstico de la enfermedad; II.- Pronóstico de la misma; III.- Manifestaciones características del estado actual del incapacitado; y, IV.- Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del incapaz. ARTICULO*859.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Medidas de protección personal al incapaz. Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el Juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste. ARTICULO *860.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Resolución sobre la incapacidad y sus consecuencias. Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el Juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela definitiva. Asimismo, designará curador que vigile los actos del tutor en el cuidado de la persona del incapaz y en la administración de los bienes de éste. Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

VII. Si el Juez no logra avenir a las partes, continuará con la siguiente etapa del procedimiento. ARTICULO *783.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Audiencia de pruebas y alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes, contados a partir del auto o resolución de admisión de pruebas. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes; si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los cinco días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos, y acudirán los peritos nombrados o manifestarán bajo protesta de decir verdad el no estar en aptitud de hacerlo; se impondrá al Actuario del Juzgado la obligación de citar a los testigos y peritos, para que concurran a la audiencia respectiva, en la que el segundo deberá rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general en la región, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se decrete desierta la prueba. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen con la debida anticipación y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir. ARTICULO *784.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Forma y ejecución de la sentencia. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, debidamente fundada y motivada, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes. En su decisión el Juzgador tomará en consideración, preferentemente, el interés de los menores e incapacitados que formen parte de la familia, y si no los hubiere, se atenderá al interés de ella; así como a los de los mayores que la formen. Las resoluciones sobre alimentos son apelables en el efecto devolutivo y se ejecutarán sin fianza. ARTICULO *785.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Impugnación de la sentencia. La sentencia que se dicte, será apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse en la forma y plazos previstos en el Capítulo respectivo que reglamenta dicho recurso, pero si la parte recurrente careciere de abogado, el propio Juzgado solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto a efecto de hacer valer el recurso y los agravios correspondientes o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore. Los autos no apelables y los proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicta. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *786.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Recusación y defensa en asuntos del orden familiar. Ni la recusación de los funcionarios judiciales ni la interposición de defensas dilatorias impedirán que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos, menores e incapacitados. En dichos supuestos, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada. ARTICULO *787.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Incidentes en el orden familiar. Los incidentes se sustanciarán y decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Cuando se promuevan pruebas, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, se fijarán los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia indiferible, en que se reciban, se oirán brevemente las alegaciones y se pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes. ARTICULO *788.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Aplicación en lo no previsto las normas generales. En todo lo no previsto y en cuanto no se oponga a lo ordenado en este Capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código. ARTICULO *789.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Diversa vía para asuntos del orden familiar, según involucren controversias. Cuando las cuestiones del orden familiar no impliquen controversia entre partes antagónicas, serán aplicables las normas de los procedimientos no contenciosos, en cuanto no se opongan a los mandatos de este Título. Si surgiere algún litigio, el asunto se regirá y ventilará por lo establecido para la jurisdicción contenciosa. CAPITULO II Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos DE LAS CUESTIONES MATRIMONIALES ARTICULO *790.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Quebrantamiento de la promesa matrimonial. Los juicios que versen sobre incumplimiento de la promesa matrimonial, se regirán por las siguientes disposiciones: I.- En la demanda sólo podrá exigirse el pago de los gastos que se hubieren hecho con motivo del proyectado matrimonio, la indemnización a título de reparación moral, o la devolución de lo que se hubiere donado con tal motivo, o simultáneamente varias de estas peticiones; II.- Si la demanda contuviese peticiones diversas de las que se mencionan en la fracción anterior, se tendrán por no hechas; III.- No se dará curso a la demanda si apareciere que alguno de los prometidos, al celebrar los esponsales, no tenía la edad a que se refiere el Código Civil, o siendo menor de edad, no obtuvo el consentimiento de sus representantes legales; IV.- Se acompañará el documento que contenga la promesa, excepto en el caso de que se cause grave daño a la reputación del prometido inocente; V.- Presentada la demanda, el Juez citará a las partes a una audiencia en la que procurará un arreglo amistoso; y, VI.- Si no se lograse el arreglo a que se refiere la fracción anterior, el juicio se tramitará conforme a las normas de los juicios del orden familiar. ARTICULO *791.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Autorización judicial para el matrimonio de un menor. Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil. Si fuere adversa, sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al Tribunal Superior para que, oyendo a los interesados, confirme o revoque la determinación. La mujer menor de edad que, deseando contraer matrimonio, necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar su depósito. El Juez, después de recibir una información sobre el particular, oyendo a los padres y sin formalidades especiales, decidirá si decreta o no el depósito. ARTICULO *792.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Examen de impedimento para contraer nupcias. Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el Juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será inapelable. En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a la prohibición legal, el Juez, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la dispensa. El tutor deberá otorgar caución en los términos que dispone el Código Civil. ARTICULO *793.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas para zanjar diferencias entre cónyuges. Las diferencias que surjan entre marido y mujer se tramitarán conforme a las reglas siguientes: I.- Sobre la obligación de los cónyuges de vivir juntos; II.- Acerca de la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos; III.- Sobre educación y establecimiento de los hijos y administración de los bienes que a éstos pertenezcan; y IV.- Administración de los bienes comunes, y demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los consortes. Recibida la demanda, el Juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá; en ella recibirá las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de caución. Si se pidiere la terminación de la sociedad conyugal en los casos previstos por el Código Civil, el Juez decretará las medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de los bienes de la sociedad legal a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del cónyuge administrador, tramitándose el litigio de acuerdo con las reglas del Capítulo I de este Título. ARTICULO *794.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Petición de separación Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos de cónyuges. El consorte que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se suspenda la obligación de cohabitar con el otro cónyuge, por padecer éste, cualquier enfermedad de tipo crónico e incurable que sea además contagiosa, o hereditaria, o mortal, o impotencia incurable para la cópula; o las alteraciones de la conducta en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio; o encontrarse afectado por enfermedad mental incurable, exhibirá con su demanda la justificación de que se está en algunos de esos casos o solicitará que se admitan las pruebas conducentes sobre los hechos. El Juez recibirá las pruebas, oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda. Asimismo se decretará, como medida provisional, y mientras se dicta sentencia, la separación de los cónyuges. CAPITULO III DE LA NULIDAD DE MATRIMONIO ARTICULO *795.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Legitimación para demandar la nulidad del matrimonio. Sólo las personas a quienes el Código Civil concede este derecho podrán demandar la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o por cualquier otra manera; pero los herederos podrán continuar la pretensión ya comenzada por el autor de la sucesión. ARTICULO *796.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Capacidad procesal de menores para pedir la nulidad del matrimonio. Los cónyuges, en los juicios de nulidad de matrimonio, tendrán capacidad procesal; cuando fueren menores de edad necesitarán de un tutor especial. ARTICULO *797.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Modalidad de procedimiento aplicable a los juicios que versen sobre nulidad de matrimonio. La nulidad de matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del Capítulo I de los juicios del orden familiar, con las siguientes modalidades: Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos I.- Si la demanda fuere entablada por uno solo de los cónyuges, al admitirse o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las medidas siguientes: A.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado; deberá el marido informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá urgentemente oyendo a ambos cónyuges. Sólo a solicitud de la mujer se le autorizará a separarse del hogar conyugal. Deberá la mujer informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedica. El Juez proveerá lo necesario para asegurar el manejo del hogar en tanto se resuelve la situación definitiva. B.- Prevenir a ambos consortes se abstengan de causarse molestias de obra o de palabra; C.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; D.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso; E.- Dictar, cuando así proceda, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta; y F.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. Los hijos menores de siete años quedarán en poder de la madre salvo que se ponga en peligro su salud física o mental. El Juez, previo el procedimiento que fija este Código, resolverá lo conveniente. II.- Aunque medie admisión de hechos el juicio se abrirá a prueba por el plazo de Ley; III.- El cónyuge rebelde no será considerado presuncionalmente confeso; IV.- Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni cláusula compromisoria o compromiso en árbitros, acerca de la nulidad de matrimonio; V.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la pretensión cuando la Ley lo determine; y, VI.- Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia. ARTICULO *798.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: De las facultades de suplencia del Juez y de los puntos resolutivos de la sentencia de nulidad. Al resolver la nulidad de matrimonio la sentencia decidirá, además, los siguientes puntos aunque no hubieren sido planteados por las partes, por lo que desde la iniciación del procedimiento el Juez deberá recabar de oficio, datos de prueba que le sean útiles para decidir: I.- Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos o sólo de uno de los cónyuges; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos II.- Los efectos civiles del matrimonio; III.-La situación y cuidado de los hijos a propuesta de los padres; IV.- Forma en que deben dividirse los bienes comunes. Los productos repartibles se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales, si ambos cónyuges hubieren procedido de buena fe; cuando solo la buena fe proviniese de uno solo de los consortes, a él se aplicarán íntegramente los productos. En caso de que hubiera existido mala fe de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos, y si no los hubiere, se dividirán según lo determine el Juzgador prudencialmente; y V.- Precauciones que deben adoptarse respecto de la mujer que quede encinta al declararse la nulidad, para que se notifique al que era el esposo y se disponga sobre una pensión alimenticia para la mujer y la descendencia por venir. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal de oficio, enviará copia cerficada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para su anotación. ARTICULO *799.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Posibilidad de modificación de custodia de los hijos. El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación sobre la custodia de los hijos, atento el cumplimiento de las obligaciones que les impone el desempeño de la patria potestad, previsto por el Código Civil. ARTICULO *800.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Revisión de oficio de sentencias sobre nulidad de matrimonio. La sentencia recaída en los juicios de nulidad de matrimonio por la no dispensa del parentesco consanguíneo; por la existencia de matrimonio anterior o por falta de forma, será revisable de oficio y se abrirá la segunda instancia aunque las partes no apelen, ni expresen agravios. El Tribunal Superior examinará la legalidad de la resolución de primer grado, quedando entretanto sin ejecutarse ésta. CAPITULO IV DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ARTICULO *801.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: De la tramitación judicial Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos de los asuntos de divorcio por mutuo consentimiento. El divorcio por mutuo consentimiento deberá ser declarado por un Juez de lo Familiar y procederá siempre y cuando exista manifestación expresa de la libre voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial y se llenen los requisitos que este Código señala y exige. ARTICULO *802.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Demanda de divorcio por mutuo consentimiento. La demanda de divorcio por mutuo consentimiento será formulada por escrito por ambos cónyuges, quienes deberán suscribirla con sus firmas completas y auténticas, y, además la huella digital pulgar derecha de cada uno. El consorte menor de edad necesita de tutor especial para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. El divorcio voluntario no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio. ARTICULO *803.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Documentos que deben presentar los consortes que pretenden divorciarse. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del Código Civil, deberán ocurrir al Tribunal competente a manifestar su voluntad, presentando el convenio que exige este artículo; así como copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores e incapacitados. El convenio referido contendrá los siguientes requisitos: I.- Designación de la persona a quien se confiarán los hijos menores e incapacitados, del matrimonio, tanto durante el procedimiento, así como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el juicio, como con posterioridad a que quede firme la sentencia de divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los consortes durante el procedimiento; IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro mientras dure el juicio, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; y V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la propuesta para dividirla y liquidarla, así como la designación de liquidadores, a este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad. La administración de los bienes en el curso del juicio lo resolverá el Juez desde luego; el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal se pronunciarán al proveerse la sentencia de fondo. ARTICULO *804.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Medidas judiciales provisionales. Mientras se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los consortes de manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos y en su caso al cónyuge, y a los que exista la obligación de dar alimentos. ARTICULO *805.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Junta de avenencia y determinación sobre alimentos. Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta, en la que se identificarán plenamente ante el Juez, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el Tribunal, oyendo el parecer del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia dentro del plazo de tres días, por la que quedará disuelto el vínculo matrimonial y se decidirá sobre el convenio presentado. Los consortes deberán comparecer personalmente, o en su caso, acompañados del tutor especial sin que puedan hacerlo por representantes o mandatarios. ARTICULO *806.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Caducidad de la instancia en divorcio voluntario. El Tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente: I.- Si los cónyuges dejaren pasar más tres meses sin continuar el procedimiento; II.- Si no asistieren uno o ambos cónyuges a las juntas de avenencia; y, III.- Cuando los cónyuges se reconcilien como se prevé en el artículo siguiente. ARTICULO *807.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reunión voluntaria de los que solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento. Los cónyuges que hayan pedido el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo, en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado y den aviso de su acuerdo al Juez que lo tramitaba, Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos dentro de un plazo de cinco días, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación. ARTICULO *808.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Prohibición a los cónyuges reconciliados de promover un nuevo divorcio. Los cónyuges no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año de su reconciliación. ARTICULO *809.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Intervención del Ministerio Público acerca del convenio de los cónyuges. El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio por mutuo consentimiento: I.- Porque la solicitud se haya formulado en contravención de lo ordenado por los numerales 801 y 803 de este Código; II.- Por considerar que el convenio viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados. El Ministerio Público propondrá las modificaciones que estime procedentes y el Tribunal las hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan; en caso afirmativo, se pronunciará sentencia declarando disuelto el matrimonio. En caso de que no las acepten, el Tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la Ley, cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos. Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio. ARTICULO *810.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Apelación de la sentencia que decreta el divorcio. La sentencia de fondo es apelable en el efecto devolutivo, pero no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimentaria. La que lo niegue es apelable en el efecto suspensivo. ARTICULO *811.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Facultades del Juez de lo Familiar para la ejecución del convenio. El Juez que decrete el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe en la sentencia. La ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto para la ejecución forzosa. ARTICULO *812.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Copia de la sentencia ejecutoriada de divorcio al Registro Civil. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó, para los efectos de lo mandado por el Código Civil. CAPITULO V DIVORCIO NECESARIO ARTICULO *813.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Legitimación en el divorcio necesario. El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él. La pretensión de divorcio sólo podrá ejercitarse por los consortes. ARTICULO *814.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Mandato especial en el divorcio necesario. Los cónyuges pueden hacerse representar por apoderados, pero el mandato deberá ser especial y expreso. ARTICULO *815.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Representación legal y voluntaria en los juicios de divorcio necesario. Los cónyuges menores de edad necesitan de un tutor o mandatario con poder especial y expreso para litigar en asuntos de divorcio. La demanda y Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos la contestación en su caso, serán suscritas también por el tutor y por el menor, quien estampará su huella dígito pulgar derecha; ambos la ratificarán ante la presencia judicial. ARTICULO *816.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Intervención del Ministerio Público en los juicios de divorcio necesario. El Ministerio Público tendrá intervención en los juicios de divorcio necesario; pero la facultad para rendir pruebas quedará limitada a ofrecer sólo las que sirvan para el mantenimiento del vínculo. Cuando existan hijos menores de edad el representante social actuará en defensa de éstos, sin limitación alguna. ARTICULO *817.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Medidas de aseguramiento de carácter personal. Al admitir la demanda de divorcio, el Juez, de oficio, dictará provisionalmente y mientras dure el juicio, las medidas a que se refieren los artículos 203 del Código Civil y 341 de este Código. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el Juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida. La cuantía de la pensión puede ser modificada durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el Juez tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. A petición del Ministerio Público; de los abuelos, tíos o hermanos mayores de los consortes, el Juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas para los hijos menores. ARTICULO *818.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas generales aplicables en la tramitación de los juicios de divorcio necesario. El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: I.- Cuando medie confesión o allanamiento, se requerirá de ratificación y en todo caso se abrirá el juicio a prueba; II.- El demandado rebelde, se estimará que contesta negativamente la demanda; III.- El Juez exigirá la identificación de las partes; IV.- Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la pretensión de divorcio; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos V.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos; VI.- Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio o motivos de culpa, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminado el juicio, las causales pasadas no podrán alegarse; VII.- La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible; VIII.- El divorcio únicamente podrá demandarse dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan sido de su conocimiento los hechos en que se funde la demanda, con excepción de las causales de tracto sucesivo; IX.- Ninguna de las causales de divorcio señaladas en el Código Civil puede alegarse para pedir divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito; X.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa legal para el divorcio; XI.- La reconciliación de los cónyuges, producirá los efectos regulados por el artículo 807 de este Código; XII.- El cónyuge que diera causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiera dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho; y, XIII.- Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del consorte inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. ARTICULO *819.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: De la acumulación de pretensiones de nulidad de matrimonio y divorcio. Las pretensiones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio. ARTICULO *820.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Plazo especial de caducidad y otras causas de terminación de la instancia. En el divorcio necesario la instancia concluirá sin sentencia: I.- Si hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de tres meses naturales; II.- Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no hubiere sentencia ejecutoria; y, Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos III.- Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio prescinda de sus derechos y obligue al otro cónyuge a reunirse con él. En estos casos no se admitirá nuevo divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior. ARTICULO *821.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: De las facultades de suplencia del Juez de lo Familiar. La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, disolución de la sociedad conyugal y división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges, cuidado y subsistencia de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido. ARTICULO *822.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Puntos resolutivos de la sentencia de divorcio sobre la situación de los hijos. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes: I.- En los casos comprendidos en las fracciones XI, XIII, XIV, XVI, XVII y XX del artículo 199 del Código Civil, el Juez previos los estudios que estime necesarios, decretará al cuidado de cual de los dos progenitores deberán quedar los hijos menores atendiendo al interés primordial de éstos. Ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad. En el caso de la fracción XIV, por la comisión del delito que afecte la integridad física y moral de los hijos, hipótesis en la que perdura la patria potestad al cónyuge que dio causa al divorcio, el Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias, la forma y términos del cuidado y custodia de los hijos menores. II.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, III, IV, V, VIII, X, XII y XV del artículo 199 del Código Civil, los hijos permanecerán al cuidado del cónyuge que no dio causa al divorcio, pero a la muerte de éste, el otro progenitor podrá recuperarla en los casos de la fracción I: si los dos cónyuges hubieren dado causa al divorcio, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad; pero a la muerte de uno de ellos la recobrará el otro, salvo los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V en que no podrán volver a ejercerla. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o descendiente que determine el Juez, y si no hay quien lo ejerza se les nombrará tutor. En los casos de las fracciones VIII y XII el cónyuge privado del ejercicio de la patria potestad podrá recuperarla si a criterio del Juez conviniere a los menores, decidiendo respecto del cuidado y custodia de los mismos. Si la causa del divorcio estuviere comprendida dentro de las fracciones VII y XV, el cónyuge que hubiera sido privado del ejercicio de la patria potestad, podrá recuperarla si comprueba ante el Juez de lo Familiar encontrarse rehabilitado, previo el procedimiento respectivo. III.- En el caso de la fracción II, el menor quedará al lado de la madre. Respecto de las fracciones VI y VII, permanecerá al lado del cónyuge sano. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *823.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Medidas de ejecución de la sentencia de divorcio. Ejecutoriada la sentencia de divorcio se procederá a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos a la satisfacción de las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, hasta que lleguen a la mayoría de edad, salvo los casos en que subsista la incapacidad física o mental o por continuación de los estudios del acreedor alimentario. ARTICULO *824.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Registro de la sentencia ejecutoriada. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante quién se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote en la partida de matrimonio la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días en las tablas destinadas al efecto. ARTICULO *825.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Impugnación de las sentencias. La sentencia de fondo es apelable en el efecto suspensivo pero podrá ejecutarse en lo que se refiera a pensión alimentaria. CAPITULO VI JUICIOS SOBRE PATERNIDAD, FILIACION Y PATRIA POTESTAD ARTICULO*826.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Pretensiones Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos relacionadas con la paternidad y filiación. Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto: I.- El desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio; II.- La revocación de la admisión o del reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio; III.- La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos nacidos de matrimonio; y, IV.- La investigación de la paternidad y maternidad. ARTICULO *827.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Quiénes pueden ejercitar estas pretensiones. Pueden ejercitar las pretensiones de paternidad y filiación: I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la pretensión comenzada por el marido; II.- La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento; y la madre, si la admisión, se realizó sin su voluntad; III.- La pretensión sobre posesión de estado y filiación de hijos nacidos de matrimonio puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; IV.- La pretensión sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil. ARTICULO *828.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Tiempo en que pueden ejercitarse las pretensiones de paternidad y filiación. Las pretensiones de que hablan los dos artículos anteriores, sólo podrán intentarse dentro de los plazos que para cada caso particular fija este Código. ARTICULO *829.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Paternidad del hijo nacido con posterioridad a la disolución del matrimonio. Las cuestiones relativas a la paternidad del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación. ARTICULO *830.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Plazo para ejercitar la pretensión de contradecir que el nacido es hijo de matrimonio. En los casos previstos en la fracción I del artículo 826 de este ordenamiento, el marido deberá deducir su pretensión dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estuviere presente; o desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento. ARTICULO *831.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Plazo para contradecir la paternidad por herederos. Los herederos del marido, excepto el caso de que éste, teniendo o no tutor, haya muerto sin recuperar la razón, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya presentado la demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación en el plazo hábil, los herederos tendrán para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos sean turbados por el hijo en la posesión de la herencia. ARTICULO *832.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio, sólo pueden rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima. ARTICULO *833.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Representación voluntaria especial necesaria para intervenir. Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos será admitida la legitimación del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercitar la pretensión y tramitar el juicio. ARTICULO *834.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas generales de tramitación de los juicios sobre paternidad y filiación. Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: I.- Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexidad, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención; II.- En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.