Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 9

CAPITULO UNICO

ARTICULO 9o.- Principio de lealtad y probidad en el proceso. Los Magistrados, Jueces y Secretarios tienen el deber de mantener estricto orden en todas las actividades procesales y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos por su carácter de autoridad y dignidad a la Judicatura, por lo que estarán facultados para tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier desacato al Tribunal o a sus funcionarios y al respeto y buena fe que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de lealtad, decoro y probidad en el proceso; para ello pueden sancionar de inmediato a los responsables con correcciones disciplinarias o medios de apremio y aun requerir el auxilio de la fuerza pública. legitimado, para que formule oposición si lo estima procedente. TITULO SEGUNDO DE LAS SUCESIONES CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO *929.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Cuándo debe tramitarse el juicio sucesorio. Una vez que se abra la sucesión por la muerte o declaración de presunción de muerte del autor de la herencia, deberá tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las reglas de este Título. ARTICULO *930.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Clases de juicios sucesorios. Los juicios sucesorios podrán ser: I.- Testamentarios, cuando la herencia se establece por testamento; II.- Intestamentarios o de sucesión legítima, cuando la herencia se decreta por disposición de la Ley. Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. ARTICULO *931.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sucesiones judiciales y extrajudiciales. Las sucesiones se tramitarán: I.- Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso; y, II.- Extrajudicialmente, ante notario público, pero sólo en los casos en que la Ley lo autorice. ARTICULO *932.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Denuncia del juicio sucesorio y requisitos que debe cumplir. El juicio sucesorio se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el Juez tendrá por radicada la sucesión. La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos: I.- El nombre, fecha, lugar de la muerte y último domicilio del autor de la sucesión; II.- Si hay o no testamento; III.- Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores; IV.- Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce; y, V.- Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión del lugar en que aquéllos se encuentren. ARTICULO *933.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Documentos anexos a la denuncia. Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio, deberán acompañarse los siguientes documentos: I.- Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante y en su caso la declaración de ausencia o presunción de muerte; II.- El testamento, si lo hay; en caso de no estar en posesión de él, se pedirá como acto prejudicial su exhibición por parte de la persona en cuyo poder se encuentre; III.- El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en el caso en que se haga la denuncia como heredero legítimo presunto; y, IV.- Copias por duplicado, del escrito de denuncia y demás documentos. ARTICULO *934.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Quiénes pueden denunciar un juicio sucesorio. Pueden denunciar un juicio sucesorio: I.- Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan ese carácter como presuntos; II.- La concubina o el concubino; III.- Los representantes de la Asistencia Pública; IV.- Los acreedores del autor de la sucesión; V.- El Ministerio Público; y, VI.- Cualquier persona en los casos de herencias vacantes. El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI deberá justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo. ARTICULO *935.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Radicación del juicio sucesorio. Presentada la denuncia con sus anexos, el Juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el Juez prevendrá al denunciante para que la corrija o complete. La radicación en todos los casos se hará del conocimiento del Ministerio Público. ARTICULO *936.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Posibilidad de dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión. Si el Juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede con audiencia del Ministerio Público, dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir en: I.- Colocación de sellos y cierre de las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario; II.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado; III.- Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás documentos; IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley; y, V.- Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de que el cónyuge supérstite, en su caso, siga en la posesión y administración de los bienes. ARTICULO *937.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Designación judicial de interventor. Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la sucesión, se nombrará, por el Juez, un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el Juez. El interventor deberá ser persona capaz, de notoria buena conducta y domiciliado en el lugar del juicio o en el de la residencia del difunto. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, créditos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo. ARTICULO *938.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Terminación del cargo de interventor. El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de manutención o reparación. ARTICULO *939.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Nombramiento de tutor para herederos o legatarios menores de edad. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste puedan haber intereses contrarios, dispondrá el Juez que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido catorce años, y si no los ha cumplido o no hace la designación, será nombrado por el Juez. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Tan pronto como el Juez tenga conocimiento de la existencia de herederos menores, proveerá al nombramiento de tutor. ARTICULO *940.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado

ARTICULO 9*03.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: El concurso de sociedades civiles comprende a los socios de responsabilidad ilimitada y solidaria. Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso. ARTICULO *904.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Efectos de la declaración de concurso. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes; así como para cualquiera otra administración que por Ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Produce también el efecto de que Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos dejen de devengar intereses sus deudas, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que garanticen. ARTICULO *905.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Solicitud de la declaración de concurso. La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o de varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede pedirse, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia, que se verificará sin oír al deudor. ARTICULO *906.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Cesión de bienes por el deudor. El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito en el que exprese los motivos que lo obligan a entregarlos para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, con la solicitud acompañará lo siguiente; I.- Un inventario exacto de sus bienes; y, II.- Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda. No se incluirán en el inventario del activo los bienes exceptuados de embargo. ARTICULO *907.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Resolución declarativa de concurso. En los casos de concurso necesario o voluntario, el Juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas: I.- Notificar al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario y por el Boletín Judicial o cédula, el concurso voluntario; II.- Mandará que se comunique a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará por edictos que se publicarán en el Boletín Judicial y en un periódico local que designe el Juez, por Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se les citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario; III.- Designará síndico provisional, fijará prudentemente sus honorarios y dará intervención al Ministerio Público; IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos de aquél y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo; V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segundo pago, en caso de desobediencia; VI.- Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, bajo el apercibimiento de proceder penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad; VII.- Señalará un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico; VIII.- Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II; y, IX.- Mandará pedir a los juzgados ante los que se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedarán exceptuados de la acumulación: a). Los juicios hipotecarios que estuvieren pendientes y los que se promuevan después; b). Los juicios que procedan de créditos prendarios que no sean acumulables, por disposición expresa de la Ley; c). Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se cancelarán una vez que se decidan definitivamente; y, d). Los que no sean acumulables por disposición de la Ley. ARTICULO *908.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Oposición del deudor a la declaración del concurso. El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se sustanciará en la vía incidental, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo. Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes de la declaración. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado. El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios. ARTICULO *909. Derogado Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Petición de los acreedores de la revocación del auto declarativo de concurso. Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. ARTICULO *910.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Resistencia a la solicitud de los acreedores para la revocación del concurso. Cuando surja oposición a la petición de los acreedores para revocar el auto declarativo del concurso, la oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la Ley, y en caso de concurso voluntario, además si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor. ARTICULO *911.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Obligaciones del declarado concursado. El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones: I.- Entregar todos sus bienes al síndico, excepto los que conforme a la Ley sean inalienables o no embargables; II.- Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo hará el síndico; y, III.- Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como continuar cualquier otra administración que por Ley le corresponda. CAPITULO II DE LA RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS ARTICULO *912.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Obligación de los acreedores de reclamar judicialmente sus créditos. Los acreedores del concursado deberán presentar sus créditos hasta tres días antes de la fecha en que deba tener verificativo la junta de acreedores. En el escrito respectivo deberán expresar el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando la prueba de sus afirmaciones. Para esto, los acreedores tienen facultad para examinar en la Secretaría los papeles y documentos del concursado hasta antes de la rectificación de créditos. Los acreedores que notificados oportunamente no cumplan con la obligación que les impone este artículo, serán considerados en mora, y perderán el privilegio que tengan, quedando reducidos a la clase de acreedores comunes, y si no gozaren de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito. ARTICULO* 913.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas para el desarrollo de la junta de rectificación y graduación de créditos. La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas: I.- El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo de la universalidad de la masa de los bienes con indicación de sus valores; II.- Se procederá en seguida al examen de los créditos, previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general, activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe estarán contenidos los dictámenes que rindan sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con anticipación se le corrió traslado; III.- El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil. Si no cumpliere con las obligaciones que le imponen las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el Juez; IV.- El acreedor cuyo crédito no resulte del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del plazo legal haya presentado los justificantes de su crédito; V.- El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se celebren para lo cual deberá ser oportunamente citado; VI.- Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado, siendo bastante también el poder general para actos de administración. Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de capital; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos VII.- Los créditos presentados pueden ser objetados por el síndico, por el concursado, o por cualquier acreedor. Si no lo fueren, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los reconocidos. Si uno o más de los admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre su legitimidad. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso; VIII.- Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse la rectificación de sus créditos judiciales a su costa, en la vía incidental; IX.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla al día hábil siguiente, haciéndose constar en el acta tal circunstancia, sin necesidad de nueva convocatoria; y, X.-En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes designarán síndico definitivo, y determinarán el monto de sus honorarios, de ser posible de acuerdo con el designado, o en su defecto, lo hará el Juez. ARTICULO *914. Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Convenios entre el deudor y sus acreedores en la Junta de Rectificación y Graduación de Créditos. Una vez celebrada la Junta a que se refiere el artículo anterior o en la misma Junta, el deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se producen, en la misma junta los convenios deberán celebrarse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se realizaren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil. ARTICULO *915.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Venta posterior por el síndico de los bienes del concursado. Después de la junta de acreedores y en ausencia de convenio, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren interpuesto, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa. ARTICULO *916.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Distribución proporcional del producto de los bienes ejecutados. El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación en la forma establecida por el Código Civil. Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en la forma que determine el Juez, hasta la resolución definitiva. ARTICULO *917.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Pago a los acreedores privilegiados. El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no están obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado, hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida. ARTICULO *918.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Terminación del concurso de acreedores. Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores y celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por concluido. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore su fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiese pactado uno menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal. Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado. ARTICULO *919.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Derechos de los acreedores de designar un interventor. Los acreedores consignados en el estado del deudor o que hubieren presentado sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile legalmente los actos del síndico. El Juez podrá hacer las observaciones que estime pertinentes al síndico y al interventor. ARTICULO *920.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Concurso especial entre acreedores hipotecarios. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados por los mismos bienes, pueden formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas con que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del plazo legal, o según el orden en que se hayan inscrito los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del plazo de Ley. Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes. CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO ARTICULO *921.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Aceptación del cargo de síndico y posesión de los bienes del concurso. Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. Las objeciones se sustanciarán con la contestación del síndico y la Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos resolución judicial, dentro del tercer día. Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el efecto devolutivo. El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente. CAPITULO IV EL DEUDOR COMUN ARTICULO *926.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía Intervención permitida al deudor. El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos; pero no en las cuestiones referentes a la graduación. Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En todas las demás, será representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios; pero podrá comparecer como coadyuvante. ARTICULO *927 .- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Derecho del deudor a recibir alimentos. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos. De la resolución sobre los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. La apelación sólo procede en el efecto devolutivo. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido. ARTICULO *928.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Rehabilitación del concursado. El concursado quedará rehabilitado en los casos siguientes: I.- Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores, entre tanto sea cumplido. En caso de no cumplirlo, se reanudará el concurso; II.- Cuando se pague íntegramente a los acreedores del concursado; III.- Si el concurso se debiere a caso fortuito, al terminar podrá ser rehabilitado el deudor, siempre que proteste en forma legal atender al pago de sus deudas insolutas, tan pronto como su solvencia Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos lo permita. En los demás casos, será rehabilitado cinco años después de terminado el concurso; pero si se impusiera al concursado alguna pena por concurso declarado fraudulento, no lo será hasta tres años después de cumplida. La demanda de rehabilitación se presentará ante al Juzgado que conoció del concurso, acompañado de la documental necesaria para probar que se han reunido los requisitos previstos en este numeral. La petición se tramitará actuando el Ministerio Público como representante de los acreedores, y antes de tenerla por contestada se publicará un extracto de la demanda, concediendo el plazo de un mes a cualquier interesado deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia. El dinero se depositará en una institución de crédito autorizada legalmente, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender los gastos de administración. ARTICULO *922.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Personas impedidas para ser síndico. No pueden ser síndico: el pariente del concursado o del Juez dentro del cuarto Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos grado de consaguinidad, ni segundo de afinidad; ni su amigo o enemigo manifiesto; ni con quien tenga sociedad o comunidad de intereses. El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser sustituido inmediatamente. ARTICULO *923.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Desempeño del síndico del concurso. El síndico es el administrador de los bienes del concurso y con él deben entenderse las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como tercero coadyuvante. El síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios. El síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los primeros cinco días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el Juez. ARTICULO *924.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Facultades del síndico provisional. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del Juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación. ARTICULO *925.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Obligaciones del síndico. El síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Con cada cuenta se formará concurran al cónyuge o en su caso, al vinculado que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida. ARTICULO *976.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Tiempo para exhibir el inventario. El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura de la sucesión, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea, deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el cónyuge, supérstite, herederos y acreedores que deseen hacerlo. ARTICULO *977.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Inventario suscrito por los interesados. Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, se aprobará de plano. La aprobación del inventario se entenderá siempre hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al mismo. ARTICULO *978.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Procedimiento cuando el inventario no está suscrito por todos los interesados. Si el inventario no lo suscriben todos los interesados, se dará vista de él por seis días comunes a los que no lo suscriben, para que manifiesten si están o no conformes con él. Si transcurriere el plazo sin haberse hecho oposición, el Juez lo aprobará de plano. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se tramitará en la vía incidental. Para dar curso a la oposición será indispensable que el que la haga exprese concretamente si la oposición Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos se dirige contra el avalúo, cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes, y cuáles son las pruebas que se invocan como base de objeción al inventario. Si se objeta la inclusión o exclusión de algún bien, deberán expresarse los motivos o títulos que existen para ello, y proponerse junto con la oposición las pruebas que deseen ofrecerse. La oposición se sustanciará citando a las partes para una audiencia, en la que se reciban las pruebas y alegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si los peritos que practicaron el avalúo no asisten, el Juez les impondrá una medida disciplinaria y designará sustitutos. Si los reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, podrán nombrar representante común. Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, una misma resolución decidirá las dos oposiciones. Los gastos del inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa. ARTICULO *979.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Efectos de la aprobación del inventario. El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobado el inventario por el Juez o por el consentimiento de todos los interesados no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia pronunciada en juicio sumario; pero siempre se entenderá aprobado con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas, se agreguen como corresponda. ARTICULO *980.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Práctica del avalúo con base en Leyes fiscales. El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 982 de este Código y sujetándose a lo que al efecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio para los herederos, por no corresponder al valor comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que sirva de base para la partición. ARTICULO *981.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Remoción del albacea que no presente el inventario. Si pasado el plazo a que se refiere el artículo 976 de este Ordenamiento, el albacea no concluye ni presenta el inventario, será removido de plano, y cualquier heredero podrá promover la formación del inventario. ARTICULO *982.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Reglas para practicar el avalúo. Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases, que servirán de norma a los jueces para aprobarlos: I.- Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio determinado por el Banco de México, y a falta de éste el que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; II.- Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con dictamen pericial o en la suma en que estén aseguradas; III.- Los demás muebles que no están asegurados; se estimarán por avalúo pericial; IV. Los valores serán estimados de acuerdo con la cotización en Bolsa. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial; V.- Para el de bienes inmuebles se tendrá en cuenta su valor comercial fijado por institución bancaria; VI.- Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha del fallecimiento del causante, o el balance practicado en relación con la misma época; y, VII.- Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo mismo que en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia absolutoria para el deudor o cuando al practicarse embargo a éste, se encuentre que carece de bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional. ARTICULO *983.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Excepción de avalúo por expertos designados por los herederos o el albacea. El Juez podrá autorizar, que por la complejidad de la materia del avalúo, los peritos sean designados de común acuerdo por los herederos y el albacea y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios del perito así designado serán con cargo a la herencia. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta. ARTICULO *984.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Práctica simultánea de inventario y avalúo. El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no sea posible. ARTICULO *985.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Oposición a los avalúos. La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en este Capítulo. CAPITULO V ADMINISTRACION ARTICULO *986.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal por el cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal con intervención del albacea en su caso, conforme a lo dispuesto por el Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá recurso; contra el que lo niegue, procede el recurso de queja. En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al Juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda. ARTICULO *987.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Administración del albacea judicial. La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el Juez albacea en los términos dispuestos por el Código Civil. El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección. El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y así mismo le son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor. Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas: I.- Se regirá en los términos del Código Civil; II.- Durante la sustanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por el Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas; III.- Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea y, hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo; y, IV.- El albacea será removido de plano en los siguientes casos: a) Si no caucionare su manejo dentro del plazo legal, en los casos en que esté obligado a hacerlo; b) Si no presentare el inventario dentro del plazo legal; c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del plazo legal o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos; d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre a la persona encargada de hacer la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario; e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario; f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada bimestre; y, g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes. ARTICULO *988.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Atribuciones del interventor. Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente: I.- Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de los impuestos y de las deudas mortuorias; II.- En casos urgentes, podrá intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan debiendo dar inmediatamente cuenta al Juez de su actuación para que la apruebe o la impida; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos III.- En los casos en que no sea urgente, y para ejecutar los actos a que se refiere la fracción anterior, el interventor deberá solicitar autorización judicial. La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros; IV.- El interventor no puede deducir en juicio las pretensiones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa; V.- El interventor percibirá, por concepto de honorarios, el uno por ciento del importe de los bienes; y, VI.- La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor, sino que se abrirá en presencia del Juez en los periodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación que se haga en autos, y el Juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda. ARTICULO *989.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Entrega de bienes a la Asistencia Pública por falta de herederos de la sucesión. Si se hubiere declarado heredero a la Asistencia Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos de intestado en un pliego cerrado y sellado, cuya cubierta rubricarán el Juez, el representante del Ministerio Público y el secretario del juzgado. ARTICULO *990.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Obligación de rendir cuentas por el administrador de la herencia. Cualquiera de las personas que haya tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el Juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber. Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes: I.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del Juzgado en el establecimiento destinado por la ley; II.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración; III.- Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del plazo legal, será removido de plano; IV.- También podrá ser removido a juicio del Juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del que administre; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, o no se deposita el faltante en un plazo de tres días; V.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas líquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos VI.- Concluidas las operaciones de liquidación dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa; VII.- Presentada la cuenta bimestral o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados, por un plazo de diez días, para que se impongan de ella; VIII.- Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la objetaren, el Juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise; y, IX.- El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo. CAPITULO VI LIQUIDACION Y PARTICION ARTICULO *991.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Obligación del albacea de presentar un proyecto de distribución de los productos de los bienes hereditarios. Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. Las distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. Presentado el proyecto, mandará el Juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de ese plazo, el Juez lo aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde. La inconformidad expresa se sustanciará en forma incidental. Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los periodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días de cada bimestre. ARTICULO *992.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Proyecto de partición de la herencia. Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este Capítulo. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Si no estuviere en posibilidad de hacer por sí mismo la partición, lo manifestará al Juez dentro de los cinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre contador público titulado o abogado que la haga. Los plazos a que se refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por un mes más, cuando los interesados se muestren unánimemente conformes. El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano. ARTICULO *993.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Quiénes pueden pedir la partición de la herencia. Tienen derecho a pedir la partición de la herencia: I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios; II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta; III.- El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago; IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que se asegure el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saber que ésta ha faltado, o no puede cumplirse ya, sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y, V.- Los sucesores del heredero que muere antes de la partición. ARTICULO *994.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Designación del partidor sustituto. Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El Juez convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el Juez nombrará partidor, eligiéndolo de entre los propuestos. El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El Juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un plazo que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa que fijará el propio juzgador atendiendo a la cuantía del caudal hereditario. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *995.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Normas para elaborar el proyecto de división y partición de bienes. El albacea o partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes: I.- Pedirá a los interesados las instrucciones que estime necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones; II.- Puede ocurrir al Juez pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se considerará como un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los principios legales; III.- En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva; conforme a las capitulaciones que regulan la sociedad conyugal; IV.- El proyecto de partición siempre se sujetará a la distribución de parte que hubiere hecho el testador; V.- A falta de convenio entre los interesados; se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible; y, VI.- Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos. ARTICULO *996.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Aprobación del proyecto de partición y dictado de la sentencia. Concluido el proyecto de partición, el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados por un plazo de diez días. Vencido el plazo sin hacerse oposición, el Juez aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación. Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y se ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. ARTICULO *997.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Oposición al proyecto Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos de partición. Si dentro del plazo de que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se sustanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella concurran los interesados y el albacea o partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas. Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga exprese concretamente cuál es el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que invoca como base de la misma. Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en los párrafos anteriores, se concede derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición: I.- A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes determinados de la sucesión, no se admitirá la oposición, si los bienes pasan a los herederos a quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo; II.- A los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho. ARTICULO *998.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Derecho del legatario de cantidad. Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague, aplicándose bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición. ARTICULO *999.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Adjudicación de bienes hereditarios y otorgamiento de escritura de partición. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea. La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de las inserciones conducentes del juicio sucesorio, lo siguiente: I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción; II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede; III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidos; IV.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo al otro, y la garantía que se haya constituido; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas; y, VI.- La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el Juez. Respecto a la partición y sus efectos, se estará a lo dispuesto por el Código Civil. ARTICULO *1000.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sentencia de adjudicación. La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo. CAPITULO VII TRANSMISION HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR ARTICULO *1001.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Validez de la transmisión hereditaria del patrimonio familiar. Para que sean aplicables las disposiciones de este Capítulo en la transmisión hereditaria del patrimonio familiar, es necesario que se pruebe que éste se ha constituido de conformidad a lo dispuesto por la fracción XXVIII del artículo 123 de la Constitución General de la República y el Código Civil. ARTICULO *1002.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Bases a que debe sujetarse la transmisión del patrimonio familiar. La transmisión hereditaria del patrimonio familiar se hará conforme a las siguientes reglas: I.- Con la denuncia se acompañará la partida de defunción del autor de la herencia, los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento, si lo hubiere; II.- Si consta en estos documentos quiénes son los miembros de la familia beneficiaria, el Juez hará desde luego la declaratoria de herederos. En caso contrario, se exhibirán los comprobantes de parentesco de los beneficiarios; III.- El inventario y avalúo se practicará desde luego por el cónyuge que sobreviva o por el albacea, si estuviere designado, y en su defecto, por el heredero que sea de más edad, siempre que su aptitud física y mental se lo permita. No se requerirá que el avalúo vaya firmado por perito si al constituirse el patrimonio familiar consta el valor de los bienes; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos IV.- Presentado el inventario, el Juez convocará a una junta a los interesados, nombrando en ella tutor especial a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de éste fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra el acuerdo, nombrará un partidor para que en el plazo de cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una junta a la que serán convocados. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación; V.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; VI.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados y deberán registrarse; y, VII.- La transmisión de los bienes del patrimonio familiar estará exenta de impuestos en la medida que dispongan las leyes. CAPITULO VIII TRAMITACION ANTE NOTARIOS ARTICULO *1003.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Requisitos cuando el testamento es público. Cuando todos los herederos fueren capaces y hubieren sido instituidos en un testamento público o privado declarado formal judicialmente, el albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia. Si no hubiere albacea testamentario, los herederos podrán designarlo de común acuerdo en la misma acta. El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días, en el Periódico Oficial y en otro órgano de información local de los de mayor circulación, del Estado. ARTICULO *1004.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Condiciones para el trámite de intestamentarías ante notario. La tramitación de intestamentarías ante notario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridad judicial haya hecho la declaración de herederos, y siempre que todos los interesados sean mayores de edad o si hay menores que estuviesen debidamente Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos representados lo pidan de común acuerdo y no exista controversia, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. ARTICULO *1005.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Protocolización del inventario y el avalúo aprobados por los herederos. Ya se trate de testamentarias o de intestados, practicado el inventario por el albacea y estando conforme con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo, conforme a lo ordenado por este Código. Los interesados, de común acuerdo, podrán practicar un avalúo distinto para los efectos de la partición. ARTICULO *1006.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Protocolización del proyecto de partición de herencia. Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización. Lo dispuesto en este artículo es aplicable tanto a las testamentarias como a los juicios de intestado. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas, o mandándose éstas protocolizar. ARTICULO *1007.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Separación de herederos del juicio. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y los menores estén debidamente representados y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, podrán separarse de los procedimientos judiciales y éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. En la misma forma, los herederos en un juicio testamentario pueden separarse de la tramitación judicial y continuar la tramitación de la testamentaría ante un notario. ARTICULO *1008.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Suspensión del trámite por oposición de algún pretendiente a la herencia. Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia, el notario suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda, suspendiendo, entre tanto, la tramitación hasta que aquélla fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público de la Propiedad tomará razón en el libro correspondiente como lo dispone el Código Civil, asentándose acta en que se hará constar haber recibido el pliego por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás, se obrará como lo dispone el Código Civil. Ante el juzgado competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esa clase de testamento otorgado en el país. ARTICULO *962.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Auto de radicación y convocatoria a junta de herederos. Presentado el testamento y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá además el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera de la sede del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La junta tendrá por objeto: I.- Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil; II.- El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere objetado ni se objetare la capacidad legal de alguno; III.- La designación de interventor en los casos que previene el artículo 937 de este Código; IV.- La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes; V.- Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados; VI.- La designación, para los herederos menores o incapacitados, de tutor o representante cuando así proceda. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos A la junta serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite o en su caso la concubina o el concubino y los ascendientes o descendientes del causante. La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los herederos, según lo ordena el artículo 950 de este Código, se les citará por medio de un edicto que se publicará en un diario de los de mayor circulación y en el Boletín Judicial; además, se fijará en los estrados del juzgado. Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en éste. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por conducto de su representante legítimo. En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten, la representación del Ministerio Público cesará luego que se presenten los herederos. ARTICULO *963.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en le comunique el resultado, debiendo entonces actuar en consecuencia. LIBRO NOVENO DE LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS TITULO UNICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Designación del albacea y resolución de objeciones al testamento. En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el Juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es objetado, ni tampoco la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a su designación, y en su caso a la del interventor. Si el testamento fuere objetado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a la sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se alegare sobre la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el Juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional, mientras se sustancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La objeción no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino sólo en la adjudicación de los bienes. Las cuestiones que no afectan la validez del testamento o la capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, conforme lo establece el Código Civil, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo. Una vez celebrada la audiencia y dictadas las resoluciones que corresponda, los trámites del juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos de este Código respecto a las secciones de inventarios, administración y partición. CAPITULO III INTESTAMENTARIAS ARTICULO *964.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Cuándo tiene lugar la denuncia de un juicio sucesorio intestamentario. La intestamentaria tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por el Código Civil. La denuncia de un intestado podrá hacerse por el Ministerio Público, o por cualquiera persona aunque no sea presunto heredero. Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño, tendrán obligación de expresar bajo protesta de decir verdad los nombres de los demás coherederos con expresión de su domicilio y de si son o no capaces. La omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público para los efectos a que hubiere lugar. Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, concubina o concubino, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará fijar edictos anunciando la muerte de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia. ARTICULO *965.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Derecho a heredar por sucesión legítima. El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente: I.- Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de los certificados del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuáles otros parientes del autor de la sucesión existen dentro de los mismos grados. El cónyuge, o la concubina o el concubino, según el caso, si no existen descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales; II.- El adoptante o adoptado debe exhibir una copia del acta de adopción y hacer además la declaración a que se refiere el artículo anterior; III.- Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del Registro Civil correspondiente y además con información testimonial de que no existen ascendientes o descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en algunos de los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil; y, IV.- La concubina o el concubino acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y además con informaciones de testigos que se recibirán con citación del Ministerio Público y herederos afectados. No se admitirá promoción de los concubinos y si la hicieran se mandará devolver, cuando apareciere que existe cónyuge legítimo. Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante el certificado correspondiente del Registro Civil, se hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados, respecto de alguno que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca para participar de la herencia. Las oposiciones que se presenten se decidirán en la junta de herederos pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás interesados. Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes. ARTICULO *966.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Justificación de derecho a herederos. Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aun en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y el vinculado por concubinato deben recibirse precisamente antes de la celebración. Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario no serán admitidos, pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos. ARTICULO *967.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Radicación del intestado y convocatoria a los que se crean herederos. Si el Juez encuentra arreglada a derecho la denuncia, y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 962 de este Ordenamiento. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente: I.- Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge o en su caso la concubina o el concubino o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento; II.- Mandará pedir informes al archivo de notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento; III.- Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales o concubina o concubino; y, IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará dentro de los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaración de herederos y se designe albacea o interventor en su caso. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *968.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Celebración de la junta de herederos. La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente: I.- Se hará constar por la secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no se hubiere cumplido con estos requisitos; II.- La falta de informes del archivo de notarías y del Registro Público de la Propiedad sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento; III.- Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que existan en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y menores; y, IV.- En seguida, el Juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima; V.- Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren; VI.- Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento, el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren tutor; VII.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera la Asistencia Pública. En este caso, se designará interventor o Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Intervención de otros sujetos procesales en los juicios sucesorios. El Ministerio Público tendrá en los juicios sucesorios intervención en los siguientes casos: I.- Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan representante o tutor; II.- Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos en tanto éstos comparecen a juicio; III.- Cuando corresponda heredar al Estado; IV.- En todos los juicios, mientras no haya reconocimiento o declaración de herederos. En las sucesiones de extranjeros los cónsules o agentes consulares tendrán la intervención que les concede la ley, los tratados o los usos internacionales. ARTICULO *941.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Asuntos acumulables a los juicios sucesorios. Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados: I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento; II.- Las demandas ordinarias por pretensión personal, pendientes en primera instancia contra el finado; III.- Los pleitos incoados contra el mismo por pretensión real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue; IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales después de denunciado el intestado; V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la pretensión de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; VI.- Las pretensiones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la elaboración de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones de educación y de uso y habitación. ARTICULO* 942.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Competencia del órgano que conoce de la sucesión. El juzgado competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también, con exclusión de cualquier otro juzgado, para conocer de todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma. ARTICULO *943.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Aceptación del cargo de albacea. El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal, o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente, y si no lo hace, se tendrá por removido y se hará nueva designación. Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto por el Código Civil, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del plazo indicado, será removido de plano. ARTICULO *944.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sucesiones que pueden tramitarse ante notario público. Las sucesiones podrán tramitarse ante notario público en los siguientes casos: I.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, capaces y hubieren sido instituidos en testamento público; II.- Cuando, hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, siendo ellos mayores de edad, capaces, encomiendan a un notario la conclusión del juicio. Para que haya lugar a la tramitación notarial deben reunirse además los siguientes requisitos: a) Que todos los interesados sean capaces y mayores de edad; b) Que lo soliciten todos; y, c) Que no exista controversia alguna. En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite oposición o controversia. La tramitación ante notario se verificará de acuerdo con lo que se dispone en el capítulo respectivo. ARTICULO *945.- Derogado NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Cambio de una sucesión intestada cuando apareciere el testamento. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir la testamentaria, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su formación. ARTICULO *946.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Formación de cuatro secciones en los juicios sucesorios. En todo procedimiento sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes: I.- Sección Primera o de Sucesión, contendrá: la denuncia, o el testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derechos; II.- Sección Segunda o de Inventarios; contendrá: los inventarios y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos, y las liquidaciones; III.- Sección Tercera o de Administración, contendrá: todo lo relativo a administración, cuentas, su glosa y calificación; y, IV.- Sección Cuarta o de Partición; contendrá: el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición, los incidentes conexos y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes. Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios. Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea. ARTICULO *947.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Radicado el juicio sucesorio se dará información pública de él. Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos. Los edictos se publicarán en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos de mayor circulación o de ser posible en otros medios de difusión. Si el juicio no se radicó en el lugar del último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de mil veces el salario mínimo general diario vigente en la región, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en los estrados del Juzgado. CAPITULO II TESTAMENTARIAS ARTICULO *948.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Necesidad de un testamento válido para la apertura de la testamentaría. La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formalidades establecidas por la Ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario. ARTICULO *949.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Radicación del juicio testamentario, convocatoria de junta a los interesados y nombramiento de albacea. El que promueve el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El Juez, cumplidos los requisitos legales lo tendrá por radicado, y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en el Código Civil y en el artículo 962 de este Código. ARTICULO *950.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Citación de los herederos por edictos o por exhorto. La citación de los herederos cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos, y los que lo tuvieren fuera del lugar del juicio serán citados por exhorto. ARTICULO *951.- NOTAS Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Citación al tutor de herederos menores o incapaces y su designación. Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, el Juez mandará citar a éste para la junta. Si los herederos menores no tuvieren tutor, el Juez dispondrá que lo nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 939 de este Ordenamiento. ARTICULO *952.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Citación del Ministerio Público. Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore, y a los que habiendo sido citados no se presentaren. Luego que comparezcan los herederos y ausentes cesará la representación del Ministerio Público. ARTICULO *953.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Incompatibilidad de intereses entre tutor o representante de un menor o incapacitado. Tutor especial. Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el Juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre, si tuviere edad para ello, la intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad. ARTICULO *954.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Junta para nombrar interventor por los herederos. En la junta prevenida por el artículo 949, de este Código, podrán los herederos nombrar interventor conforme al Código Civil, y se nombrará como lo reglamenta el numeral 937 de este Ordenamiento. ARTICULO *955.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Determinación del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos procedimiento acorde con el tipo de testamento. La testamentaría deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público cerrado, o de testamento ológrafo, de testamento privado, de testamento militar o marítimo o de testamento otorgado en el extranjero, se procederá previamente de acuerdo con lo señalado por los artículos siguientes. ARTICULO *956.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Procedimiento cuando se trate de testamento público cerrado. Si se presenta un testamento público cerrado, el Juez hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista en el Código Civil. Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga y será citado y asistirá a la diligencia el Ministerio Público. Cumplido lo anterior, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con el Juez y secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello. El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso. Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente. Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma o de diversa fecha, el Juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los términos previstos por el Código Civil. ARTICULO *957.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Trámite del testamento ológrafo. A solicitud de parte interesada o de oficio, cuando un Juez tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, como lo dispone el Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad en que hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad. Recibido el pliego, procederá el Tribunal como lo dispone el Código Civil. Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el Juez nombrará perito que la confronte con las indubitables que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *958.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Secuela para el testamento privado. A instancia de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de palabra, según lo previene el Código Civil. Para hacer esta declaración, se observarán las siguientes reglas: I.- Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido algún encargo del testador; II.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad; III.- Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el Código Civil; y, IV.- Recibidas las declaraciones, el Juez procederá en los términos del Código Civil. De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público. ARTICULO *959.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Del testamento militar. Luego que el Juez reciba por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte respectivo, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose en los términos que dispone el Código Civil. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede. ARTICULO *960.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Hipótesis del testamento marítimo. Cuando el autor de la herencia fallezca en el mar o dentro de quince días contados desde su desembarque en algún puerto, donde, en consonancia con la Ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar su última disposición; el testamento, remitido por las autoridades Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos marítimas a la Secretaría de Marina, o por los agentes diplomáticos o consulares, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, seguirá el trámite dispuesto para el testamento militar en los artículos conducentes de este Código. ARTICULO *961.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Petición del testamento otorgado en el extranjero a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Hechas las publicaciones respectivas que ordena el Código Civil, podrán los interesados ocurrir al Tribunal competente para que pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento extranjero o se dirigirán directamente a ésta que lo envíe. Si el testamento continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras la Asistencia Pública hace designación de albacea; VIII.- Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil. Si hubiere interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea; y, IX.- Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo. ARTICULO *969.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Oposición entre herederos. Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de herederos, serán decididas por el Juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el Ministerio Público tendrá intervención. Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común. El Juez, pasados cinco días, pronunciará sentencia. ARTICULO *970.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Efectos de la declaración de herederos. La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y pretensiones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo. ARTICULO *971.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Designación de albacea. Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea. ARTICULO *972.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Sentencia declaratoria de herederos y nombramiento de albacea. En la sentencia el Juez declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión; y, si ninguno lo hubiere justificado declarará heredera a la Asistencia Pública, según señala el artículo 968 de este Ordenamiento. En la misma sentencia se resolverá quién es el albacea, que será nombrado por el Juez de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos. Si la asistencia pública fuere el heredero, su representante será nombrado albacea. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. CAPITULO IV INVENTARIO Y AVALUO Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTICULO *973.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Requerimientos que debe llenar el inventario. El inventario que se practique por el albacea para presentarse en un procedimiento sucesorio, debe contener: I.- Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, las particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figuraren algún interés o participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de ese interés o la cantidad que represente; II.- Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que no le pertenecían, así como la parte de los del activo que corresponda a la sociedad conyugal o a la comunidad patrimonial del vínculo o los que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún gravamen; III.- Mención de los frutos y productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que existe en la fecha del inventario; IV.- Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sucesión, con expresión de los títulos o documentos que justifiquen este pasivo; V.- Mención de cuál sea el caudal líquido hereditario; y, VI.- El avalúo de los bienes se verificará simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible. ARTICULO *974.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Inventario extrajudicial. El inventario se podrá hacer extrajudicialmente, y para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del Juez, excepto en los casos en que conforme a la Ley debe practicarse inventario solemne. ARTICULO *975.- Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Inventario solemne. El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o del actuario del juzgado, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos: I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden; Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos II.- Si la mayoría de los herederos la constituyen menores; y, III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado. Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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