ARTICULO 92.- Reposición de autos. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará para estos efectos sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará en la vía incidental. El Secretario, sin necesidad de acuerdo judicial, hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente. Quedan los Jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral o al derecho. En la reposición de los expedientes las partes están obligadas a aportar las copias de documentos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder. Para requerirlos el juzgador tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que previene la Ley. Cuando resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados sean responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción, pérdida o deterioro del expediente se consignará al que resulte responsable, conforme a la Ley Penal.
Artículo 92
TITULO SEGUNDO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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