Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 94

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II

ARTICULO 94.- Beneficiarios de la nulidad invocada. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. Sólo puede pedir la nulidad de actuaciones la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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