ARTÍCULO 1 .- En este código se regulan los juicios con sus formas esenciales que los órganos jurisdiccionales competentes del Estado utilizan para solucionar las controversias que se susciten en el orden civil.
ARTÍCULO 1o .- Este Código empezará a regir noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y a partir de la misma fecha quedará abrogado el que fue aprobado mediante Decreto número 6434 de este Congreso, representado por su XIX Legislatura, publicado el 22 de Agosto de 1981, y todas aquellas disposiciones que se le opongan.