ARTÍCULO 105 .- El que pida la medida cautelar expresará el valor de la prestación que intente reclamar o reclame, a menos que no sea susceptible de valorización pecuniaria, justificar la necesidad de la misma, resolviéndose lo procedente dentro del término de Ley.
Decretada procedente, no se ejecutará sin que previamente se garantice a criterio del Tribunal los daños y perjuicios que pudieren causarse.