Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 105

TITULO CUARTO MEDIOS PREPARATORIOS Y MEDIDAS CAUTELARES · CAPITULO IV MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 105 .- El que pida la medida cautelar expresará el valor de la prestación que intente reclamar o reclame, a menos que no sea susceptible de valorización pecuniaria, justificar la necesidad de la misma, resolviéndose lo procedente dentro del término de Ley.

Decretada procedente, no se ejecutará sin que previamente se garantice a criterio del Tribunal los daños y perjuicios que pudieren causarse.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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