Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 11

TITULO SEGUNDO SUJETOS PROCESALES · CAPITULO I

ARTÍCULO 11 .- Siempre que una de las partes o ambas estén compuestas de dos o más personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común, con las facultades necesarias para la continuación del juicio.

Si se tratara de la actora, el nombramiento será hecho en el primer escrito, sin lo cual no se le dará curso; si fuere la demandada se hará a más tardar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda del último emplazado, en caso contrario, lo hará de oficio el Juez.

Mientras continúa el representante común en su encargo, las notificaciones que se le hagan tendrán la misma fuerza que si se hicieran a sus representados, sin que les sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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