Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 115

TÍTULO PRIMERO · CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 115 .- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella, la falta de asistencia de parte interesada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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