Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 133

TITULO SEGUNDO JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY · CAPITULO II APEO Y DESLINDE

ARTÍCULO 133 .- Para adquirir la parte que la Ley señala al descubridor de bienes vacantes, mostrencos o tesoros, el interesado deberá, sin demora, hacer la denuncia al Ministerio Público del lugar en que se encontrara el bien

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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