ARTÍCULO 133 .- Para adquirir la parte que la Ley señala al descubridor de bienes vacantes, mostrencos o tesoros, el interesado deberá, sin demora, hacer la denuncia al Ministerio Público del lugar en que se encontrara el bien
Artículo 133
TITULO SEGUNDO JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY · CAPITULO II APEO Y DESLINDE
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.