ARTÍCULO 134 .- El ministerio Público, teniendo como coadyuvante al denunciante, inmediatamente ejercitará acción ante el Juez competente, quien ordenará que el bien sea tasado por el perito, anunciando enseguida su venta por edictos y señalando un plazo que no excederá de quince días después de la última publicación para reclamarlo y, en su caso, sea depositado en el establecimiento o persona designados por el Ministerio Público bajo su responsabilidad, pudiendo ser de preferencia el denunciante.
Artículo 134
TITULO SEGUNDO JURISDICCION VOLUNTARIA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY · CAPITULO III APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES VACANTES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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