Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 157

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO I

ARTÍCULO 157 .- De la recusación conocerán quienes señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado y en lo no previsto, el superior inmediato.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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