Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 156

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO I

ARTÍCULO 156 .- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se excusen en los asuntos en los que tengan impedimento, las partes podrán recusarlos en cualquier estado del juicio hasta antes de citar para sentencia, a menos que entre la citación para oír sentencia y el pronunciamiento de ésta hubiere cambio de personal y en éste exista impedimento, podrán hacerlo en ese lapso.

En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que se termine.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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