ARTÍCULO 165 .- En toda clase de juicios cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca y las resoluciones que de ahí en adelante recaigan y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán y se practicarán respectivamente por listas, a excepción de la sentencia definitiva, la que deberá notificarse personalmente.
Artículo 165
TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO I
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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