Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 164

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO I

ARTÍCULO 164 .- Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda o la reconvención en su caso, se hará la declaración de rebeldía con los efectos señalados en la parte final del artículo 151, abriéndose el período de ofrecimiento de pruebas sin necesidad de que medie petición de parte. Para hacer la declaración en rebeldía el Juez examinará la legalidad del emplazamiento a la parte demandada o reconvenida según el caso y si encontrare que no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaría a quien lo hubiere practicado cuando aparezca responsable.

(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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