Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 174

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 174 .- El que niega solo está obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la contraparte;

III.- Cuando se desconozca la capacidad; y

IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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