Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 21

TITULO SEGUNDO SUJETOS PROCESALES · CAPITULO II AUTORIDAD JUDICIAL

ARTÍCULO 21 .- El Secretario, además de las que ésta y otras Leyes señalen, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

I.- Hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y si éste contiene o no la firma del promovente, dando cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes con proyecto del acuerdo respectivo;

II.- Cuidará de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas, rubricando todas éstas en el centro e imprimiendo el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras, inutilizando lo que quedare en blanco;

III.- Autorizará con su firma las actuaciones judiciales;

IV.- Asentará en autos el día en que comiencen los términos y aquél en que deben concluir; y

V.- Permitirá que las partes o sus abogados tengan acceso a los expedientes.

El Secretario podrá delegar bajo su responsabilidad las atribuciones y deberes consignados en las fracciones de este precepto, a excepción de la III al personal que esté a su mando.

SECCION SEGUNDA

COMPETENCIA

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.