Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 232

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 232 .- Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección judicial y hacer las observaciones que estimen prudentes.

También concurrirán a ella los testigos de identificación o perito, si fuere necesario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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