Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 239

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 239 .- Serán valorados por el prudente arbitrio del Juez:

I.- Los documentos simples;

(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)

II.- El dictamen de perito, salvo lo previsto en el artículo 191 “C” del presente código;

III.- La declaración de testigos;

IV.- La presunción humana; y

V.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás medios que produzcan convicción.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)

VI.- La información difundida que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2009)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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