Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 238

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO II

ARTÍCULO 238 .- Se concederá valor probatorio pleno a los siguientes elementos de convicción:

I.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba;

II.- La confesión judicial, cuando concurran en ella los siguientes requisitos: a).- Que sea hecha por persona capaz de obligarse; b).- Con pleno conocimiento y sin violencia; c).- De hecho propio, o en su caso del representado o causante, y concerniente al negocio; y d).- Que se haga conforme a la Ley.

III.- La confesión extrajudicial si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento en que la recibió, o las dos partes lo reputaban como tal, o se hizo en la demanda, contestación o reconvención;

IV.- La confesión extrajudicial hecha en un testamento, salvo en los casos señalados por el Código Civil;

V.- La confesión en los casos del artículo 215 y la del articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; VI.- Los documentos públicos;

VII.- Las partidas registradas por los párrocos, cuando por cualquier caso no se encuentren en el Registro Civil, cotejadas por Notario Público o inspección judicial;

VIII.- Los documentos privados, sólo contra su autor, cuando fueren legalmente reconocidos por éste;

IX.- Los documentos provenientes de terceros, cuando no fueren objetados o habiéndolo sido, no se demostrare;

X.- El reconocimiento o inspección judicial cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos;

XI.- Las actuaciones judiciales;

XII.- Las presunciones legales; y

XIII.- El reconocimiento hecho por el albacea o por un heredero en lo que a él concierne.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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