Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 261

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO III

ARTÍCULO 261 .- La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar la cuestión ya resuelta por sentencia firme, y puede invocarse a petición de parte o de oficio en cualquier estado del juicio.

Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurran identidad en las cosas, en las causas, en la persona de los litigantes, y en la calidad con que lo fueren.

Se entiende que hay identidad de persona también cuando los litigantes del segundo juicio sean causahabientes de los que contendieron en el anterior, o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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