Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 273

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO IV OTRAS FORMAS DE EXTINCION DEL JUICIO

ARTÍCULO 273 .- La conciliación se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I.- Las partes comparecerán personalmente ante el órgano jurisdiccional, sin abogados patronos ni asesores. Sólo podrán intervenir apoderados en el caso de personas morales, siempre que tengan facultades suficientes para transigir;

II.- El juez o el funcionario legalmente facultado exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio;

III.- De existir acuerdo se dará por terminado el procedimiento, y en caso de convenio, éste se aprobará y se elevará a la categoría de cosa juzgada, quedando las partes sujetas a su cumplimiento; y

IV.- Si las partes no asisten o no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, continuando la audiencia en sus términos. CAPITULO V

SUSPENSION E INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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