ARTÍCULO 273 .- La conciliación se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I.- Las partes comparecerán personalmente ante el órgano jurisdiccional, sin abogados patronos ni asesores. Sólo podrán intervenir apoderados en el caso de personas morales, siempre que tengan facultades suficientes para transigir;
II.- El juez o el funcionario legalmente facultado exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio;
III.- De existir acuerdo se dará por terminado el procedimiento, y en caso de convenio, éste se aprobará y se elevará a la categoría de cosa juzgada, quedando las partes sujetas a su cumplimiento; y
IV.- Si las partes no asisten o no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, continuando la audiencia en sus términos. CAPITULO V
SUSPENSION E INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO