Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 277

TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO V SUSPENSION E INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 277 .- La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante.

(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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