ARTÍCULO 277 .- La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante.
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)
TITULO PRIMERO JUICIO ORDINARIO · CAPITULO V SUSPENSION E INTERRUPCION DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 277 .- La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante.
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993)
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