Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 31

TITULO SEGUNDO SUJETOS PROCESALES · CAPITULO II AUTORIDAD JUDICIAL

ARTÍCULO 31 .- Para determinar la competencia por razón de la cuantía, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor. Los réditos, daños o perjuicios, no serán tenidos en consideración si son anteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de prestaciones periódicas se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de las ya vencidas en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte del párrafo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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