ARTÍCULO 311 .- La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el Secretario, haciendo constar que se expiden para efecto de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para el fin, debiendo hacer las gestiones en el Registro dentro del término de tres días y acreditándolo en su oportunidad al Tribunal.
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará oficio comisorio al juez de la ubicación, para que ordene el registro de la cédula como se previene en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)