ARTÍCULO 330 .- Las acciones referidas en el precepto inmediato anterior, no pueden ser:
I.- Ejercitadas después de un año de los actos constitutivos de la perturbación o desposesión ni por el que ha sido vencido en juicio plenario o ha obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego; y
II.- Acumuladas a los juicios plenarios o para reclamar cuestiones que sean materia de éstos, consecuentemente, no se admitirán pruebas sobre la propiedad o posesión definitiva, sino solo las que versen sobre los hechos de la posesión interina y de la perturbación o despojo.