Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 330

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO IV

ARTÍCULO 330 .- Las acciones referidas en el precepto inmediato anterior, no pueden ser:

I.- Ejercitadas después de un año de los actos constitutivos de la perturbación o desposesión ni por el que ha sido vencido en juicio plenario o ha obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego; y

II.- Acumuladas a los juicios plenarios o para reclamar cuestiones que sean materia de éstos, consecuentemente, no se admitirán pruebas sobre la propiedad o posesión definitiva, sino solo las que versen sobre los hechos de la posesión interina y de la perturbación o despojo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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